SAN, 12 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:461
Número de Recurso491/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 491/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la

entidad mercantil BANCO CENTRAL HISPANO INVESTMENT, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

30.322,23 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 26 de noviembre de 2004, que impuso a la recurrente una sanción en relación con el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales, ejercicio 1999-2000, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de diciembre de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la resolución sancionadora que en ella se examina.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de abril de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de febrero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 26 de noviembre de 2004, que impuso a la recurrente una sanción en relación con el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta del trabajo personal y actividades profesionales, ejercicio 1999-2000.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

a) El 26 de noviembre de 2004, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo por el concepto y período indicados, en el que se imponía a la mercantil ahora demandante una sanción como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección y plasmadas en acta de disconformidad, modelo A01, de 19 de mayo de 2004, en la que la regularización formulada por la inspección se refiere a diferencias detectadas en la aplicación de los tipos de retención sobre rendimientos de trabajo personal y profesional como consecuencia de indemnizaciones por despido abonadas en los ejercicios citados y por la utilización o entrega de vehículos a empleados en lo referente al cálculo del porcentaje de la retribución en especie. Dichas diferencias no justificadas suponen una cuota de 2.058.366 pesetas (12.371,03 euros) en el ejercicio 1999 y 692.244 pesetas (4.160,47 euros) en el ejercicio 2000.

b) El 23 de junio de 2004 se comunica a la interesada el inicio del expediente sancionador y la propuesta de sanción por infracción tributaria grave, proponiendo una sanción del 75% a que se refiere el art. 88.3 de la LGT, por un importe de 54.014,11 euros, no obstante dado la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria el 1 de julio de 2004, Ley 58/2003, se suspendió la tramitación del expediente a los efectos de la aplicación de la normativa más favorable. Dicho expediente se reanudó el 24 de septiembre siguiente, considerando la conducta del obligado tributario como infracción grave conforme a la Ley 58/2003, por lo que se propuso una sanción del 50% conforme al artículo 191.3 LGT, con incremento del porcentaje mínimo en 5 puntos conforme al criterio de comisión repetida de infracciones previsto en el artículo 187.1.a), y la reducción por conformidad del 30 por cien de la cuantía de la sanción del artículo 188.1 de la Ley 58/2003. No habiendo presentado alegaciones, en el plazo concedido para ello, en fecha 26 de noviembre de 2004 se dicta acuerdo de imposición de sanción por importe de 30.322,23 euros.

c) Contra dicho acuerdo, notificado el 30 de noviembre de 2004, la interesada interpuso reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el 14 de diciembre siguiente, alegando en defensa de su derecho la ausencia de culpabilidad, dado que los hechos sobre los que se produce la regularización y que ahora se sancionan estaban debidamente contabilizados y reconocidos por la entidad sin que se produjera ocultación de los hechos de lo que se deriva la existencia de un criterio fiscal que la interesada consideraba válido y razonable. La entidad reclamante, solicitaba al Tribunal, que partiendo de lo anterior, dictase resolución revocando la liquidación por sanción impugnada por ausencia de intencionalidad y de mala fe.

En la vía económico-administrativa no se formuló, por parte del recurrente, motivo alguno basado en la caducidad del procedimiento...

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