SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6862
Número de Recurso1414/2001

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1414/2001, interpuesto por la representación de procesal de

Acuinova, contra la Orden del Ministerio de Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001

que aprobó el deslinde al que se refiere este expediente según se define en los planos que se

integran en el proyecto y que están fechados el 18 de julio de 1997, en los que se define el deslinde

de unos siete mil cuatrocientos setenta y seis (7476) metros de los bienes de dominio público

marítimo-terrestre de las marismas del río Guadalquivir ( margen izquierda) comprendidas entre el

puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo, término municipal de Sanlucar de Barrameda ( Cádiz). Ha

sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de septiembre de 2001, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se anulara el acto impugnado y se declarara que los terrenos de San Carlos, suscritos a nombre de Acuinova SL, deben ser excluidos del deslinde de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 2 de diciembre de 2002, se practicó la prueba pericial propuesta y admitida, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo plantea la entidad Acuinova SL contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001, que aprobó el deslinde al que se refiere este expediente según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados el 18 de julio de 1997, en los que se define el deslinde de unos siete mil cuatrocientos setenta y seis ( 7476) metros de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas del río Guadalquivir ( margen izquierda) comprendidas entre el puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo, término municipal de Sanlucar de Barrameda ( Cádiz).

Concretamente la finca propiedad de la entidad recurrente es la denominada "Salina San Carlos" que con el nº 6 figura en la hoja 2 del Plano 1:5000 de los del expediente de deslindefinca incluida entre los vértices M-95 a M-100 de la poligonal.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones:

  1. La antigua salina de San Carlos (donde se hallan los terrenos de Acuinova dedicados a la acuicultura) dejó de ser marisma a finales del siglo XVIII según los datos de la propia Administración de costas ( véase el estudio histórico de la Universidad de Cádiz), por lo que desde entonces tales terrenos dejaron de ser inundables como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, olas o filtración de agua de mar. Por ello, y a pesar de la consideración jurídica 2ª de la Resolución impugnada, no hay inundación natural del recinto labrado desde hace más de dos siglos.

  2. Los terrenos de San Carlos fueron desamortizados en ejecución de la Ley de 1 de mayo de 1885, y previa tasación y celebración de subasta, el 20 de mayo de 1871 fueron adjudicados a don Ramón, habiendo permanecido desde entonces inscritos en el Registro de la Propiedad, según un riguroso tracto sucesivo, hasta pertenecer en la actualidad al patrimonio de Acuinova SL por lo que no es de extrañar que la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1965 no incluyese los terrenos de San Carlos en el dominio público.

  3. Dedicación lícita de las parcelas a la actividad de acuicultura, según Autorización concedida el 14 de febrero de 1992 por la Dirección General de Pesca a Acuinova Galicia, después a Acuinova Andalucia SA y con posterioridad a la recurrente.

Se razona, en los fundamentos de derecho, sobre la necesidad de atender a la realidad material de la zona, dado que los terrenos de San Carlos no han sido nunca inundables por la acción de la naturaleza, constando en el expediente dictámenes técnicos que lo demuestran con rigor y contundencia, y sobre la improcedencia del deslinde al hallarnos ante un dominio antrópico alejado del dominio público natural. Se añade que por muy amplia que sea la interpretación que se efectúe de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Costas, nunca deberá extenderse hasta comprender el demanio natural marítimo terrestre de las salinas y terrenos de explotación de acuicultura, máxime cuando el estudio geomorfológico realiza esfuerzos sobrehumanos para extender la marisma más allá de todo lo imaginable.

Se concluye que muchas decenas de años antes de la Ley de Costas la acción del hombre había alejado cualquier idea de marisma de aquellos terrenos para convertirlos en sede de una actividad industrial, citándose al efecto la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991.

SEGUNDO

Se invoca en la demanda, como cuestión que ha de ser analizada en primer término, la desamortización por parte del Estado de los terrenos objeto de controversia y su venta y adjudicación a los antecesores registrales de la recurrente, en el siglo XIX, lo que contravendría su posterior inclusión en el dominio publico mediante la Orden Ministerial que ahora se impugna.

Se esta haciendo referencia, por tanto, aun sin denominarla así expresamente, a la doctrina de los actos propios, doctrina que admite el Tribunal Supremo al considerar que " el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium" (STS de 26 de febrero de 2001). Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- y de carácter físico -alteración de las características de la zona-, que puedan haber determinado lo que...

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