SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4279
Número de Recurso387/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 387/2004 interpuesto por D. Cristobal

representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 24 de junio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición

interpuesto contra la resolución de 9 de abril de 2003, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 24 de junio de 2004 que confirma en reposición la de 9 de abril de 2003, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1.548 metros de longitud, comprendido desde el arroyo de la Víbora hasta el arroyo de las Cañas, en el término municipal de Marbella (Málaga), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en mayo y junio de 1999.

El demandante es propietario de una finca, que identifica en el hecho primero de la demanda con el número 23 (antigua A-7), en la urbanización Rancho Hotel de Marbella y que según el plano de la urbanización que aporta parece corresponderse con la parcela 121 del deslinde.

Del contenido de los datos catastrales y registrales obrantes en la Memoria del Proyecto de deslinde, se desprende que a nombre del demandante aparecen dos parcelas 121 y 124, de las que únicamente la 121 parece corresponderse con la antigua A-7 a que se alude en los hechos de la demanda, en tanto que la resolución recurrida parece referirse a la 124.

En cualquier caso, ante la incertidumbre creada en relación con la identificación de los terrenos del pleito, incertidumbre que no ha sido aclarada tampoco vía de conclusiones, al tratarse de parcelas muy próximas y asentadas sobre el mismo tipo de terreno, entre los vértices M-20 a M-23, según se desprende del examen de la hoja 2 del plano de deslinde fechado en mayo de 1999, siguiendo la línea de la Abogacía del Estado vamos a referirnos a dichos vértices con carácter general.

En la demanda se hace referencia a los recursos 668/03 y 651/03 en los que también se impugna la OM de 29 de octubre de 2003 y la actora hace suyas las alegaciones y motivos de impugnación contenidos en los mismos.

Se alega, que la finca linda con el Paseo Marítimo, que es una finca urbana, que según la escritura de compraventa que aporta tiene una extensión de 1.300 m2 pero que actualmente tiene en el Registro de la Propiedad una extensión de 302,25 m2 y al preguntar por dicha diferencia de superficie, le dijeron que se había practicado un deslinde de la zona marítimo-terrestre y se había considerado que el resto de la parcela se encuentra en zona de dominio público.

Aduce, que no ha tenido conocimiento de la incoación del deslinde, que no ha sido citado para el acto de apeo, que solo le fue notificada la resolución aprobatoria del deslinde y que se le ha causado indefensión por habérsele privado de la posibilidad de formular alegaciones en vía administrativa.

En cuanto al fondo, alega que en el momento de la adquisición de la vivienda no constaba anotación alguna en el Registro de la Propiedad sobre el deslinde, por lo que debe ser considerado tercero de buena fe y no debe ser privado de su derecho de propiedad.

Considera que no existe justificación alguna para el deslinde toda vez que ni las circunstancias urbanísticas ni morfológicas del terreno se han alterado como resulta de los informes técnicos aportados en el expediente.

El Abogado del Estado rebate las alegaciones de falta de notificación del deslinde, se extiende sobre las características de los terrenos, formados por depósitos arenosos que conforman la playa existente y una primera cadena de dunas, se cita el informe morfológico y las fotografías obrantes en el expediente, la aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas en la zona no deslindada con anterioridad, y a que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la infracción procedimental invocada.

Aduce la parte actora que no ha sido informada del inicio del expediente ni citada a la diligencia de apeo, a pesar de que se tratan de actos administrativos que afectan gravemente a sus derechos, habiéndose visto privada de su derecho a formular alegaciones lo que le ha causado indefensión generadora de la nulidad de la resolución impugnada.

La STS 12 MAYO 2004 (Rec 5774/01 2000) dictado en un procedimiento también de deslinde señala al respecto «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC, por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado (SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».

Y, por ultimo debemos reiterar que.«no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» (STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» (STS de 10 de octubre de 1991 ); ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» (STS de 20 de julio de 1992 ) pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o...

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