SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7077
Número de Recurso382/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

382/2002, interpuesto por DOÑA Marí Trini, representada por la

Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García, contra la estimación parcial del recurso de reposición

interpuesto contra la Orden Ministerial de 4 de abril de 2001 por la que se aprueba el deslinde de

los bienes de dominio público marítimo terrestre en los términos municipales de Lekeitio, Ispaster y

Amoroto; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía y el Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez

Rodríguez. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Interpuesto el recurso, fue admitido, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado presentó el correspondiente escrito, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado al Gobierno Vasco para el mismo trámite, presentando escrito en el que solicitaba se le tuviera por apartado en el recurso.

3) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de Orden Ministerial de 4 de abril de 2001 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.544 metros que comprende la margen izquierda de la ría del Lea desde la presa de Olalde, hasta el límite exterior de la zona portuaria de Lekeitio, y de unos 950 metros que comprende la isla de San Nicolás, en los términos municipales de Lekeitio, Ispaster y Amoroto.

    Además, se ordena la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley .

  2. La actora, una vez que el recurso de reposición fuera estimado únicamente en la pretensión de que la isla de Zubieta siguiera siendo de titularidad privada limitándose el dominio público a su zona marítima terrestre, reproduce las mismas cuestiones: nulidad del límite interior del dominio público marítimo terrestre en cuanto al tramo de la línea poligonal formada por los vértices M-40, M-41 y M- 42, por ser el resultado de aplicar el art. 3.1 de la Ley de Costas al Conjunto Monumental "Astillero de Isunza, en virtud de la Disposición Transitoria Novena de del Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, y que se fije la línea de servidumbre de protección en 20 metros la línea poligonal incluida entre los hitos M-44 y M-45 y M- 66

  3. Sobre el primer punto del recurso, se argumenta por la actora que la aplicación del art. 3.1 de la Ley de Costas al Conjunto Monumental "Astillero de Isunza", incumple la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de la Ley de Costas, ya que impide la aplicación con carácter preferente de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco, Ley 7/1999, de 13 de julio, que regula el régimen de especial protección para los Conjuntos Monumentales.

    La Disposición Transitoria Novena, apartado 2.3º del Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, se establece que: "En los núcleos que haya sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas".

    Por su parte la Ley 7/90 de Patrimonio Cultural Vasco, contiene las siguientes determinaciones:

    Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la defensa, enriquecimiento y protección, así como la difusión y fomento del patrimonio cultural vasco, de acuerdo con la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10, puntos 17, 19 Y 20 del Estatuto de Autonomía.

    Artículo 2.- A efectos de la presente ley, los bienes que componen el patrimonio cultural vasco, que pueden ser calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías: (...) b) Conjunto Monumental, entendiéndose portal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural.

    Artículo 3.- Los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, velarán en todo caso por la integridad del patrimonio cultural vasco y fomentarán su protección y enriquecimiento y difusión, actuando con la eficacia necesaria para asegurar a las generaciones presentes y futuras la posibilidad de su conocimiento, comprensión y disfrute.

    Artículo 20.- Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

    Es decir, la Ley 7/90 de Patrimonio Cultural Vasco, establece un régimen especial de protección del patrimonio cultural vasco, y a tal efecto son aplicables a las medidas derivadas de ese régimen las normas de dicha Ley con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas, tal y como establece la mencionada disposición transitoria del reglamento de la Ley, pero ello es independiente de la potestad de la Administración del Estado para definir las pertenencias demaniales mediante el correspondiente acto de deslinde.

  4. La Constitución, en el art. 132.2 establece que "Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continen-tal", con lo que se veda toda posibilidad de existencia de estos enclaves particulares.

    El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas.

    Y, por lo que ahora interesa, incluye en apartado a) del artículo 3.1 de la Ley de Costas"las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar". Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, precisa que pertenecen al dominio público los terrenos "naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

    La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del...

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