SAN, 20 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5121

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 2059/1996, interpuesto por D. Paulino ,

representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente de fecha 23 de abril de 1996 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" en el término

municipal de Campos (Mallorca). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de julio de 1996, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 9 de julio de 1999. Planteado incidente de nulidad de actuaciones, se dictó Auto con fecha de 17 de enero de 2000 en el que se acordó declarar tal nulidad desde el emplazamiento para formalizar demanda.

SEGUNDO

Se planteó demanda el siguiente 13 de marzo de 2000 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que "se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y, en su caso, confirme total o parcialmente la delimitación alternativa propuesta en su día por esta parte, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

El Grup Balear d´ Ornitología i Defensa de la Naturalesa (GOB) que se había personado como coadyuvante, contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre siguiente en el que solicitó la integra confirmación de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1996 impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 10 de octubre de 2000, fue admitida la documental propuesta, y finalmente la prueba pericial, mediante Auto de 9 de marzo de 2001, practicándose las mismas con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

Una vez ratificado el perito en la comparecencia celebrada al efecto, con asistencia de todas las partes, el día 9 de mayo de 2002, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se fijó finalmente al efecto el día 18 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nieves Buisán García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Paulino , contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996, por la que se aprueba el deslinde de bienes de domino marítimo terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, del término municipal de Campos-Mallorca- (Baleares).

En concreto, el deslinde aquí impugnado afecta a la porción de tierra propiedad del Sr. Paulino , en la que existe una edificación identificada con el número 06 en el plano 9 del Deslinde de la Zona de Dominio Público del término municipal de Campos (Mallorca) entre los hitos 81 y 84.

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El deslinde practicado es nulo de pleno derecho a tenor del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, toda vez que la propuesta de deslinde carecía de cualquier motivación técnica, con incumplimiento del artículo 24 del Reglamento de Costas, impidiéndose a los particulares afectados hacer una defensa precisa pues se desconocía de qué concepto de dominio publico se estaba hablando ( de playa, de acantilado, de islotes...). Una vez se ha tenido acceso al expediente, el deslinde sigue careciendo de justificación suficiente que permita la modificación del anterior en perjuicio de la propiedad.

    Frente a nuestro deslinde alternativo propuesto el 27 de abril de 1995, la Administración no justifica el cambio, hace una crítica imprecisa al método utilizado por nuestro técnico ( Considerando 6 de la OM impugnada) pero no dice qué método ha seguido para justificar el cambio. En nuestro informe técnico, sin embargo, la altura de la que se parte no es caprichosa, sino que se funda técnicamente en estudios realizados por la propia administración y a partir de ahí y del estudio efectuado por un Ingeniero de Caminos, se llega a la conclusión de que los hitos aprobados no pueden ser alcanzados por los temporales WSW ni aún cuando su altura de ola y longitud de la misma fueran los máximos de todas las direcciones, esto es, de 4 y 120 m.

  2. Inexistencia de motivación legal para modificar el deslinde. Tras analizar la definición del límite superior de la zona marítimo terrestre en las legislaciones de 1928, 1969 y 1988, se argumenta que en razón de la definición de ZMT en la nueva legislación, no se puede justificar un avance hacia el interior de la delimitación practicada con anterioridad, precisamente porque la ser el deslinde contemplado en aquella Ley de Puertos más amplio que el de la actual Ley, no existe justificación técnica para su modificación.

  3. La Administración no ha tenido en cuenta que los terrenos en los que se emplaza la propiedad del actor son de naturaleza urbana, contraviniendo lo establecido en la disposición transitoria novena del Reglamento de la Ley de Costas. El plano topográfico expuesto a información pública no recoge la edificación destinada a cochera, y éste es posiblemente el motivo de no haberse respetado dicho uso, que fue autorizado en su día por la Comandancia Militar de Marina.

    El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, señala que el demandante compareció en el expediente antes del apeo en la fase de información pública, después del apeo y luego con otras alegaciones. Es evidente que al encontrarnos en un tramo de costa rocoso, se deslinda la zona marítimo terrestre y el "limite" será "hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos" ( Art. 3.1.a) de la Ley 22/1988). La Orden Ministerial impugnada ( apartado 6), respecto del informe técnico realizado, rechaza la base de cálculo que parte de una altura probable de las olas, pues también son probables otras mayores, y asimismo el alcance, el límite al que pueden llegar batiendo sobre la costa, para cuyo cálculo existen fórmulas distintas, debiéndose demostrar la idoneidad de la escogida en función de las características concretas del lugar. Lo anterior no se ve afectado por la calificación urbanística de los terrenos, dado que la anchura de 20 metros de la servidumbre de protección es la mínima que excepcionalmente puede fijarse...

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