SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3370
Número de Recurso158/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 158/2004, interpuesto por D. Ernesto,

representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2003 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público

marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.597 metros de longitud, desde Punta Barra

Ladrido al Puerto de Ortigueira, término municipal de Ortigueira (A Coruña). Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del actor interpuso, con fecha de 27 de febrero de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicho recurrente para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 16 de junio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia declarando:

"Caducado el expediente por retraso en su resolución, dejando sin efecto la resolución recurrida.

Nulo o anulable el expediente por los defectos formales señalados, que han producido indefensión a mi representado.

En todo caso, nula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2003 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.597 metros de longitud, desde Punta Barra Ladrido al Puerto de Ortigueira, término municipal de Ortigueira ( A Coruña) por no ser ajustado a derecho o, subsidiariamente, anularlo en el tramo de costa que afecta a las fincas de mi representando especialmente la 404, ordenando que se efectúe otro ajustado al plano que se acompaña como documento nº 5.

Con imposición de costas a la Administración".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 8 de noviembre de 2004 , practicándose las pruebas documentales, de interrogatorio de testigos-peritos y periciales, propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del recurrente y después el Abogado del Estado, presentando escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2003 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.597 metros de longitud, desde Punta Barra Ladrido al Puerto de Ortigueira, término municipal de Ortigueira (A Coruña).

Concretamente la finca NUM000, que según la demanda es rústica, monte denominado DIRECCION000, de ocho hectáreas, ochenta áreas y 88 centiáreas de superficie, se encuentra afectada por los vértices 378 a 387 de la poligonal de deslinde, según la misma aparece marcada en las hojas 3-31 y 3-32 de los planos de la Dirección General de Costas, fechados en 1999.

La entidad actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se adjunta como documento 3 informe del Ingeniero Técnico Agrícola en el que destaca que la zona de pinar esta afectada por el deslinde que se impugna según fotografías de los folios 3, 4 y 6 del mismo. Se acompaña como documento 4 Acta notarial de presencia, de 7 de junio de 2004, donde se recoge también reportaje fotográfico de las zonas del pinar que se pretenden incluir en el deslinde. Para acreditar la determinación de la ribera del mar en la playa de San Martín de la Ría de Ortigueira, se acompaña informe del Catedrático de Oceanografía y Costas como documento nº 5, que concluye que existe un alcance del agua que rebasa la primera cadena de dunas, pero nunca la segunda y, alternativamente, un retroceso de la línea (alternativa) de costa pero siempre inferior a 55 metros respecto de la actual, acompañando plano en el que fija la línea de deslinde para garantizar la estabilidad de la playa, llegando a análogas conclusiones el informe del licenciado en biología que se adjunta como documento nº 6.

  1. Caducidad del expediente dado que desde la incoación de oficio de dicho expediente, el 10 de enero de 1996, y hasta la resolución aprobatoria del mismo, han transcurrido 7 años y 10 meses y a tenor del Art. 42 de la Ley 30/1992 tal plazo de tramitación no podría haber excedido de 6 meses.

  2. Infracciones del procedimiento de elaboración del deslinde:

    1. Del Art. 22.3 del Reglamento de Costas porque el acto de apeo se llevó a cabo en el Teatro de la Beneficencia, sin que se procediera a mostrar sobre el terreno la delimitación provisional y ni mi representado, ni los restantes propietarios, ni funcionario alguno se trasladaran al terreno para observar donde se colocaban las estanquillas. Así se desprende también del acta de presencia que se acompaña como documento 4 de la demanda, en la que se recogen las manifestaciones de testigos convocados al apeo.

    2. Infracción del Art. 54 de la Ley 30/92 , dado que el apeo no se apoya en informe técnico alguno que justifique la línea de deslinde. La Memoria tiene fecha de 1999 por lo que es tres años posterior al acta de apeo, y el Estudio geomorfológico es también de 1999, por lo que tampoco pudo servir de base a aquél.

    3. El Estudio geomorfológico de 1999 tampoco justifica el deslinde, dadas sus graves carencias y omisiones y puesto que parte de un planteamiento erróneo y generalizado. En ningún momento especifica que hayan de realizarse estudios de oleaje, de inundabilidad, de corrientes oceánicas y de mareas, análisis del perfil de playa y modificaciones de movimientos de arena asociados, a pesar de ser necesarios para conocer la respuesta dinámica de la playa ¿como se puede conocer el punto necesario de la estabilidad de la playa si ni siquiera nombramos el principal agente que actúa sobre ella (el oleaje)?. Ni en el plano de vegetación ni en las fotografías que lo acompañan aparece el pinar de muy grandes dimensiones que integra la zona en cuestión y que sí se observa en las fotos que acompañan al Acta Notarial de 7 de junio de 2004.

    4. Omisión del trámite de audiencia después de unirse el estudio geomorfológico y los planos de 1999.

  3. Inclusión indebida en el deslinde de terrenos que no tiene características del Art. 3 y concordantes de la Ley de Costas :

    La definición de lo que son las playas en la vigente Ley de Costas (que se aparta ligeramente de la definición de la Ley 28/1969 ) no puede prescindir de su concepto o valor "léxico" según el Diccionario de la Real Academia, y la STC 149/91 . Obsérvese que en el presente caso se va mucho mas allá de lo que es la ribera del mar, e incluso se incluye medio campo de fútbol en el deslinde, debiendo suponerse que nunca ha llegado hasta allí el oleaje. No es playa, en sentido legal, un pinar de más de 12 hectáreas ni su sustrato es arena o grava, sin que tampoco las calicatas efectuadas hayan acreditado nada en tal sentido. En todo caso, y para incluir las dunas, las mismas tendrían que encontrarse en la situación que señala el Reglamento (Art. 4 ) y en el expediente no consta que se trate de dunas en desarrollo, desplazamiento o evolución ni tampoco que resulten necesarias para la estabilidad de la playa.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la caducidad del procedimiento de deslinde invocado en primer término en la demanda, existe una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resume, entre otras, la sentencia de 22 de julio de 2005 (Rec. 1231/2002 ) que establece lo siguiente:

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde ( artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", más en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia, le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

En definitiva, y como también ha mantenido esta Sala, en la misma línea, en las sentencias de 1 de octubre de 1999, (Rec. 472/1997) y de 13 de marzo de 2003 (Rec. 618/1999 ), se oponen al instituto de la caducidad razones lógicas y jurídicas:

  1. Lógicas: porque el deslinde del dominio público...

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