SAN, 21 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:2728

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

894/2001, interpuesto por la entidad COSTA LAIRAGA, S.A., representada por el Procurador D.

Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Orden Ministerial de fecha 27 de marzo de 2001,

desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000 dictada la Ministra de medio Ambiente aprobatoria de deslinde de los bienes de dominio

público marítimo terrestre, en el término municipal de Moya (Isla de Gran Canaria); habiendo sido

parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Interpuesto el recurso, fue admitido, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado presentó el correspondiente escrito, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 14 de abril se acordó no haber lugar a dicho recibimiento, al no haberse expresado los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 17 de octubre de 2003

4) Se dio traslado a las partes para evacuar el trámite de conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden Ministerial de fecha 26 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de contra la Orden Ministerial de fecha 27 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000 dictada la Ministra de medio Ambiente aprobatoria de deslinde de unos 1665 metros de terrenos de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre el "Barrancote Moya y Barranco de Pagador", en el término municipal de Moya (Isla de Gran Canaria) Además, se ordena la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley

  2. En el escrito de demanda, la parte actora sin identificar sus fincas en el plano del deslinde (luego en conclusiones dice que se encuentran entre los hitos 29 al 31 en la servidumbre de protección), se limita en los Hechos ha realizar una descripción de las actuaciones administrativas y alegaciones formuladas por la actora en el expediente de deslinde y ya en los Fundamentos de Derecho, dice que de no acordarse la acumulación al recurso 893/2001 se produciría indefensión por falta de elementos de juicio para decidir la presente contienda. Luego señala que el deslinde anterior de 1971 fijaba el límite del dominio público en el muro de contención de la carretera, mientras que el deslinde de autos incluye la carretera, resultando dos deslindes distintos con idénticos criterios. Por último invoca la desviación de poder, porque la potestad administrativa se ha utilizado para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, sino para ganar terrenos para el futuro Proyecto para el que se precisa la demolición de la carretera.

  3. Sobre los defectos formales invocados, cuestión que abordamos en primer lugar, porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes, ha de ponerse de manifiesto, que la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir la que haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).

    Pues bien, en el recurso 893/2001, por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 se denegó la acumulación a los recursos 894/01 (el nuestro) y 989/2001.

    En periodo de prueba, al haber señalado la actora por otrosí en su escrito de demanda como puntos de hecho el complemento del expediente, no se dio lugar a dicho recibimiento a prueba, por considerar la...

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