SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5262
Número de Recurso224/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 224/2004 interpuesto por D. Mauricio (actuando en nombre y representación de D. Humberto y Dª María ) representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle contra la resolución

del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de marzo de 2003, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, dictándose auto de fecha 25 de octubre de 2004, con anterioridad a la remisión del expediente administrativo, acordando la acumulación a los presentes autos del recurso seguido a instancia de la actora ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso administrativo, bajo el número PO 224/2004, contra el acto presunto de denegación de solicitud de deslinde entre los mojones M5-21 y M5-23 de la zona marítimo-terrestre de Castelldefels y subsidiariamente la nulidad de la OM de 10 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando la actora que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de mayo 2003 por la que no se dio lugar al deslinde singularizado solicitado y con carácter subsidiario, se declare nula y contraria a derecho la OM de 10 de noviembre de 1994 que ampara la resolución de costas de 17 de marzo 2002 por la que se delimitó la zona marítimo-terrestre en el sector de Castelldefels, con imposición de costas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la citada demanda, solicitó que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de marzo de 2003, que declara que no procede, a los efectos de excluir terrenos del dominio público marítimo terrestre, la modificación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre los mojones M-5-21 y M-5-23 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de marzo 1992 en el término municipal de Castelldefels (Barcelona) y declarar improcedente la nulidad de la citada Orden Ministerial.

Se fundamenta dicha resolución, en que la pretensión de realización de un nuevo deslinde en el frente marítimo que afecta a las parcelas propiedad del reclamante, no se basa en la alteración física sufrida por el terreno de dominio público marítimo terrestre desde el momento de realización del deslinde sino en los supuestos vicios de nulidad que, a su juicio, tiene la resolución aprobatoria del deslinde. Además, se argumenta, aunque hubieran perdido dichas características seguirían siendo dominio público marítimo-terrestre por disposición legal al amparo del art 4.5 de la Ley de Costas, ya que la desafectación, caso de proceder, exigiría el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 y en este caso los bienes de referencia se consideran necesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

En la demanda se ponen de relieve algunos defectos que se imputan a la Orden Impugnada en sus Antecedentes de Hecho (en relación con la fecha de solicitud y con la realización de alegaciones en el trámite de audiencia).

Se habla de irregularidades del expediente administrativo de deslinde (relacionadas con la ubicación de la entidad Baños de Castelldefels en el Paseo Marítimo 163, sobre la casa titularidad de la actora y con la ilegítima representación de Baños de Castelldefels S.A. en liquidación, como titular de la citada finca del Paseo Marítimo nº 163 en el acta de deslinde).

Se alude a la indefensión causada en el expediente de deslinde, pues pese a ser titulares inscritos, los Sres Humberto María (en cuyo interés actúa el Sr Mauricio ) nunca fueron citados por la autoridad administrativa incumpliéndose lo previsto en el artículo 22.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, siendo al inscribir su título hereditario cuando se enteraron que la vivienda había sido incluida en la zona marítimo terrestre.

Se distingue la finca matriz NUM000 también de Baños de Castelldefels de la que trae su causa el recurrente, de la 1458 donde se encuentra el balneario que es donde, según la actora y conforme al informe pericial que aporta, debe situarse en el plano la edificación de Baños de Castelldefels y se concluye diciendo que la cuestión suscitada parece más un problema registral derivado de la nueva Ley de Costas de 1988, quedando la finca del actor por error o equivocación fuera del ámbito a deslindar.

Invoca el artículo 3 de la Ley de Costas y el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas.

TERCERO

Se aduce en la demanda, Hecho Séptimo (conclusión) que la finca litigiosa ha quedado...

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