SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5063
Número de Recurso337/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 337/2004 interpuesto por D. Vicente y D. Franco representados por la Procuradora Dª Rosa Álvarez

Alonso contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de marzo de 2004,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Se declare contraria a derecho la resolución recurrida entre los mojones 71 y 77, siendo lo correcto trazar dicho deslinde por el límite exterior de la parcela de mis mandantes definido por el muro de cerramiento y contención...como límite del dominio público.

  1. Se declare contraria a derecho dicha resolución en cuanto la misma establece para el tramo de costa donde está ubicado el solar edificado por los actores una servidumbre de protección, cuando dicho solar no se puede ver afectado por la misma; subsidiariamente, se declare que dicha servidumbre de protección solo puede existir, en su caso, de 20 metros, por tratarse de suelo urbano consolidado por la edificación y la urbanización, con la condición jurídica de solar.

  2. Se declare como situación jurídica individualizada de los Sres Vicente Franco, que son propietarios de un solar edificado no afecto a ningún tipo de servidumbre o limitación derivada de ser colindante con el dominio público marítimo terrestre, declarando que dicho solar linda..con terrenos colindantes con la ribera del mar coincidiendo los mismos e incluyendo... la actual zona de protección... declarando asimismo y en consecuencia, la innecesariedad por parte de mis mandantes de solicitar y obtener autorización alguna para de la Administración competente en materia de Costas en la Comunidad Valenciana, para el ejercicio de sus derechos-deberes urbanísticos de cualquier tipo..todo ello conforme el planeamiento urbanístico aprobado y vigente, previa obtención de las correspondientes Licencias Urbanísticas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de marzo de 2004 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4.975 metros de longitud, comprendido entre el límite sur del término municipal de Sueca y la acequia Dosel, en el término municipal de Cullera (Valencia), según se define en los planos en julio de 2003.

Impugnan los actores el tramo de deslinde comprendido entre los vértices 71 a 77, que es al que se refiere el suplico de la demanda.

Las parcelas afectadas por los citados vértices y la correspondiente servidumbre de protección, según el plano de 1998 (que es el que está parcelado) son las 44 a 48, de las cuales, la número 47 es la que aparece, según la "Relación de propietarios" de la Memoria del Proyecto, a nombre del fallecido padre de los demandantes.

La parte actora esgrime en apoyo de su pretensión impugnatoria, lo siguiente:

- Se ha acreditado la consolidación de la urbanización y la edificación. Condición jurídica de solar, suelo urbano consolidado, de la parcela en cuestión, al menos desde el 23 de abril de 1975, fecha de la concesión de la licencia para la construcción de un chalet en la citada parcela, licencia obrante en el documento número 1 aportado con la demanda.

- Erróneo planteamiento del expediente de deslinde, siendo sorprendente que el interior de una parcela en la que existe un chalet y un muro de cerramiento de contención de la arena y duna de la playa, tengan las características definidas en la Ley de Costas como demanio, siendo palmaria la imposibilidad de que las olas del mar pudieran haber llegado, alguna vez, hasta el solar de los actores.

- Situación física de la vivienda familiar de los demandantes. El citado solar, como se constata del plano que obra incluido en el documento nº 2, se encuentra a una distancia de la ribera del mar tan amplia, que resulta ocioso intentar que pueda verse afectado por un deslinde y, ni siquiera por una servidumbre de protección.

- Imposibilidad de afección de la servidumbre de protección al solar de los actores y, en su caso, aplicación de la distancia de 20 metros. Resulta paradójico el razonamiento de la resolución impugnada, dado que según el Plan General de Ordenación Urbana de 1965 la Zona del Dosel estaba clasificada como suelo de reserva urbana y en ejecución de dicho planeamiento se obtuvo la licencia urbanística, que previa o simultáneamente declaraba dicho terreno como solar edificable, y en virtud de dicha licencia urbanística se llevaron a cabo las obras de construcción de la vivienda y las de urbanización necesarias para completar los servicios urbanísticos y, el Ayuntamiento de Cullera, órgano competente, está aseverando que en dicha zona está consolidada la edificación.

- No se explican cuales son las diferencias entre los tramos 84 a 85 y 89 a 90 (a los que si se aplica una servidumbre de 20 metros) y los terrenos objeto de este pleito. Diferencias de trato que hacen que el deslinde incurra en arbitrariedad y en discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución.

- Sería una incongruencia que la Comandancia de Marina hubiera autorizado dicho Plan General de Ordenación Urbana, y la clasificación de los terrenos como de reserva urbana, si sobre dichos terrenos pesara en su día alguna servidumbre de dominio público, al no ser posible construir sin autorización. De ello colige que, el dominio marítimo terrestre incluía e incluye el espacio correspondiente con la ribera del mar y servidumbre de salvamento y ahora protección, como la propia Administración demandada reconoce para los tramos de costa comprendidos entre los mojones 84 a 85 y 89 a 90.

Cita en apoyo de la no afectación de los terrenos de los Sres Vicente Franco a la servidumbre de protección y a que, en su caso, la misma tendría una anchura de 20 metros, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre 2003, cuyos fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto se transcriben en la demanda.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar, en primer lugar, las características demaniales de los terrenos comprendidos entre los vértices 71 a 77 que son a los que se refiere el pleito.

En el Antecedente de Hecho VIII de la resolución impugnada se señala, que como...

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