SAN, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5816
Número de Recurso491/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 491/2008 se tramita a instancia de la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A., entidad

representada por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de

diciembre de 2008, sobre Impuesto sobre bienes Inmuebles (Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia); y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo

codemandado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 23 de diciembre de 2008, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables , concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO: que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso-administrativo nº 491/08, y, previa la tramitación legal procedente, de conformidad con las alegaciones y tras la práctica de la prueba pericial y documental que solicitamos en este escrito, dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAC, de 3 de diciembre de 2008, que desestima la Reclamación Económico- administrativa nº 00/4519/2008 interpuesta contra la ponencia de Valores especiales del Puerto comercial de Valencia, aprobada por Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, de 21 de diciembre de 2007 - BOP Valencia nº 308, 28 de diciembre de 2007-, por ser contraria a Derecho, dejándola sin efecto, y declare la nulidad de la Ponencia de Valores de la que trae causa, dejándola también sin efecto."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto con fecha 29 de octubre de 2009, practicándose la misma, con el resultado obrante en autos.

  4. Con fecha 16 de julio de 2010 el representante del Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: "Que tenga por presentado este escrito con las copias simples prevenidas, se sirva tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda del presente recurso, al que se dará el trámite correspondiente hasta dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones adversas, con expresa declaración de que la Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2008 que desestima la Reclamación Económico Administrativa nº 4519/2008 promovida contra el acuerdo que aprueba la Ponencia de valores Especiales del Puerto Comercial de Valencia, es ajustada a derecho."

  5. A continuación siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 (R.G. 4519-08) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Marítima Valenciana, S.A., ahora recurrente, contra la resolución aprobatoria de la Ponencia Especial de valores del Puerto Comercial de Valencia, a efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles, resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007.

  2. La parte actora insiste en los argumentos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de la Ponencia y, entre ellos, y en primer lugar, la falta del informe previo municipal y de las directrices de coordinación de la Comisión Superior de coordinación Inmobiliaria.

    Insiste llamativamente en su demanda en que no hay constancia en el expediente administrativo de que se hubiese concedido efectivamente trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, siendo el mismo preceptivo, como exige el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 .

    Pues bien, tal alegación aparece manifiestamente carente de fundamento desde el momento en que, emplazado el Ayuntamiento de Valencia, ha comparecido en los Autos y ha contestado a la demanda, en la cual ha puesto de manifiesto que la Gerencia Regional del Catastro de Valencia sí recabó informe del Ayuntamiento de Valencia, siendo emitido el mismo con fecha 28 de noviembre de 2007, como decimos según manifiesta el propio Ayuntamiento, alegación ante la cual guarda un significativo silencio la demandante en su último escrito de 23 de julio de 2010 en el que reiteró sus conclusiones anteriores, si bien esta vez inexplicablemente dada efectivamente ya audiencia como codemandado al Ayuntamiento de Valencia.

  3. El resto de la motivación del recurso se hace descansar sobre un informe técnico sobre la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Valencia que aporta la actora en relación a la justificación técnica y contenido de la Ponencia así como respecto a su aplicación en el valor catastral notificado a la actora, informe en cualquier, caso no apto para dirimir cuestiones de índole estrictamente jurídica que a la Sala corresponde valorar.

    Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada. Así entiende la recurrente que incurre la Ponencia en falta de justificación y motivación de la mayor parte de decisiones valorativas de la misma, y denuncia la arbitrariedad en relación con determinadas decisiones de la Ponencia (el porqué se escogen unos determinados módulos base, el decidir un concreto valor, el haber explicado el porqué de esos valores, etc.).

    Por último entiende que la falta de Estudio de Mercado es causa de nulidad de la ponencia al resultar carente de justificación técnica.

    En efecto, análogas cuestiones a las planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en los recursos 446 y 447 del 2008, cuyos fundamentos seguimos a continuación, tanto por razones de seguridad jurídica como por mor del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, particularmente en lo relativo a la invocada insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada como en lo relativo a la invocación del principio de reserva de ley.

    En tal sentido hemos declarado:

    "...QUINTO.- Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada, con base fundamentalmente en que los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

    El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

    "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"

    La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

    En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo."

    Respecto del Real Decreto 1464/2007 , se imputa vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y de la construcción. También ésta cuestión ha sido resuelta en la citada sentencia:

    "...La actora sostiene que los coeficientes multiplicadores para determinar el valor unitario del...

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