SAN, 1 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7633
Número de Recurso208/2001

FERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres.. Magistados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 208/01, interpuesto por Dª Luz, Dª Rosa, D. Jose Pablo, D. Jesús Manuel, Dª Amanda, Dª Concepción, D. Alfredo, Dª Leticia, D. Domingo, D. Gregorio, Dª Begoña, D. Millán, Dª Julieta, Dª Sandra, Dª Ana, Dª Elsa, Dª Lorenza, Dª Rosario, Dª Alejandra, Dª Edurne, Dª Lina, Dª Silvia, D. Alonso, Dª Ángeles, Dª Erica, Dª Marina, Dª Marí Trini, Dª Bárbara, Dª Gabriela,

Dª Paloma, Dª María Inmaculada, D. Mariano, D. Silvio, Dª Julia, Dª Teresa, Dª Asunción, Dª Francisca, Dª Rocío, D. Juan Miguel, Dª

Aurora, representados por el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillen,

contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de de 28 de diciembre de 1999 que aprueba el

deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 12.334

metros de longitud de la margen derecha del río Ulla, comprendido desde el límite del término

municipal de Rianxo hasta el límite con el término municipal de Padrón, término municipal de Dodro

( La Coruña), Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo del que se acordó su tramitación por las normas de la Ley 29/98 y la reclamación del expediente administrativo, acordándose por Auto de 18 de octubre de 2001 su no acumulación a los recursos seguidos ante esta misma Sala con los numeros 208, 273 y 931, todos ellos de 2001.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto, finalmente, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso

  2. Condene a la Administración Pública al pago de las costas generadas a los demandantes, así como a indemnizar los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse en el transcurso de este proceso".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 7 de octubre de 2003, se practicaron las pruebas documentales y testifical propuestas y admitidas tanto por la parte recurrente como por el Abogado del Estado, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, por la representación de los recurrentes, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos doce mil trescientos treinta y cuatro (12334) metros de longitud de la margen derecha del río Ulla, comprendido desde el límite del término municipal de Rianxo hasta el límite con el término municipal de Padrón, término municipal de Dodro ( La Coruña).

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda en las siguientes consideraciones:

Con anterioridad a la aprobación de la OM impugnada la propia Consejería de Política Territorial había remitido un informe en el que manifestaba su disconformidad con la delimitación provisional, aportando una "propuesta alternativa de deslinde" acompañada de un "Estudio Topográfico" y de "Estudios de vegetación, análisis del suelo y salinidad", realizados por encargo a la empresa Estudio Técnico Gallego SA, respecto de las zonas afectada por la concentración parcelaría. En él se señala que existen tramos de costa en los que no se ha reflejado el límite interior de la ribera del mar, no siendo coincidente con el límite interior del dominio público, así como la existencia de núcleos urbanos no considerados en la delimitación de la servidumbre de protección.

De igual modo el Ayuntamiento de Dodro informa negativamente la delimitación de DPMT por entender que la zona afectada es ya dominio público municipal, y esta ampliamente protegida, adjuntando también "Propuesta alternativa de deslinde".

Por Decreto de 2 de junio de 1966 se operó la concentración parcelaria de la zona de San Juan y San Julián de Laiño (Dodro), por lo que se adquirieron los terrenos ahora deslindados en virtud de un título administrativo anterior a la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, por lo que a tenor de la Disposición Transitoria 2ª de tal Ley de Costas, dado que la mayoría de las fincas de los actores son fincas de reemplazo adjudicadas en virtud de concentración parcelaría, éstas han de ser mantenidas en tal situación jurídica. La concentración parcelaria constituye un procedimiento típicamente administrativo que culmina con la extensión del "Acta de Reorganización de la Propiedad" y del que están excluidos los bienes comunales y los demaniales. A los propietarios afectados por ella se les atribuyó un auténtico derecho de propiedad sobre sus parcelas de reemplazo que, o bien no revestían las características físicas del Art. 3 de la Ley de Costas, o bien, habían sido ya desecadas y eran aptas para el cultivo agrícola. Así se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1993 AR 477, y de de 11 de febrero de 1999, AR 678 .

Los terrenos de los recurrentes tampoco pueden ser considerados como marismas, albuferas, marjales ni esteros, siendo descartable asimismo la inundación por efecto de la filtración, ya que según resulta de los análisis practicados, la salinidad de las aguas de estos terrenos es muy escasa, y la vegetación que en ellos crece no sería posible si dicha salinidad existiese, además de que los citados terrenos constituyen tierras cultivadas y cultivables. Como bien manifiesta el Informe de la Consejería, el encharcamiento de los terrenos colindantes y la elevación del nivel del cauce son producidos por aguas continentales por el efecto de disminución de la capacidad de evacuación y de la retención de la corriente fluvial producida por la subida de la marea.

Se aprecia además una desviación de cotas al incluirse terrenos a cota superior a la máxima de la pleamar con arreglo a los datos del Sumario de Marcas de 1994 publicado por el Instituto Hidrográfico de la Marina.

Ha de tomarse en consideración lo preceptuado en el Art. 12 de la Ley de Costas y en el Art. 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que si bien establecen que los informes son facultativos y no vinculantes, la doctrina ha señalado reiteradamente que de existir discrepancia entre la resolución y el informe aquella ha de ser obligatoriamente motivada, lo que en el fondo significa que sólo cuando existan buenas razones que lo justifiquen pueden los órganos administrativos apartarse válidamente de los Informes emitidos por los órganos consultivos.

En cuanto a las servidumbre de protección, por último, y a tenor del Art. 23.2 de la Ley de Costas, su extensión puede ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros por Acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate, más en el presente caso no ha mediado Acuerdo de la Comunidad Autónoma ni del Ayuntamiento, ni concurre peculiaridad alguna que aconseje tal ampliación.

SEGUNDO

La resolución de la controversia exige poner de manifiesto, en primer término, que la parte recurrente, ni en su demanda ni tampoco en su escrito de conclusiones, identifica las fincas a las que se refiere la presente controversia, ni tampoco las ubica en los planos del deslinde. No obstante dicha importante omisión, que en ocasiones anteriores, también en pleitos sobre impugnación de dominio público marítimo terrestre, incluso ha llevado a esta Sala a dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ante la imposibilidad de conocer que tramo o zona de la poligonal del deslinde se estaba recurriendo en esta vía judicial, sin embargo en el presente caso tal esforzada labor de identificación (dado el importante numero de recurrentes) ha sido llevada a cabo por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y también en la fase de practica de prueba, a través de las documentales presentadas por tal defensa de la Administración.

Conforme a dicha mentoria y paciente labor de ubicación de las fincas de cada uno de los recurrentes, hemos de señalar que dichas parcelas son las números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048,...

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