SAN, 24 de Julio de 2003

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:7602
Número de Recurso736/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 736/2002, (originariamente 1209/01 sección segunda)

promovido por LA CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS representada por la Procuradora de los

Tribunales Doña Silvia Casielles Moran contra la resolución de 20 de julio de 2001 de la Sala

Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G 749/98 y 739/98) que desestima la

reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de

Inspección de 26 de diciembre de 1997, expediente 33-3/97 por el Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1988 habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado; cuantía 83.306.669 ptas ( 50.683,16 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1997 se incoaron a la reclamante por la Oficina Nacional de Inspección de Oviedo en el período impositivo antes citado, las actas de nº 61699596 de conformidad y la nº 61699690 de disconformidad.

En la citada acta de disconformidad se hace constar que es complementaria de la anterior extendida de confomidad. La citada liquidación provisional lo fue sobre una base imponible de 1.304.112.566 ptas. (7.837.874,38 euros) que no procede modificar. Al calcular la bonificación por préstamos y empréstitos el sujeto pasivo ha aplicado a la base neta por él calculada, que es conforme, el tipo impositivo y posteriormente el 95% de bonificación. A juicio de la Inspección y de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto la cuota bonificable es la parte de la cuota íntegra ajustada (una vez deducidos los importes por doble imposición) que correspondan a la base neta antes mencionada, procediendo minorar de las cantidades detraidas de la cuota por este concepto 45.700.660 ptas. (274.666,5 euros). El resto de las cantidades restadas de la cuota líquida por pagos a cuenta son correctas.

La deuda tributaria derivada de la citada acta ascendió a 83.306.669 ptas. (500.683,16 euros), de las que 45.700.660 ptas. (274.666,5 euros) corresponden a la cuota y 37.606.009 ptas. (226.016,67 euros) a los intereses de demora no apreciándose por la Inspección la existencia de una infracción tributaria sancionable.

Previo informe de la Inspección de fecha 30 de julio de 1997 y a la vista de las alegaciones del reclamante efectuadas en fecha 22 de agosto de 1997, el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidación, en fecha 26 de diciembre de 1997, confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada al reclamante el 9 de enero de 1998.

Interpuesta reclamación Económica- Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue desestimado por resolución de 20 de julio de 2001.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso- administrativo y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 1209/01 ), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso, revoque la resolución del TEAC impugnada y, consecuentemente, ordene la nulidad de las liquidaciones tributarias impugnadas, correspondientes a las bonificaciones practicadas en el ejercicio 1988 y la devolución de la cantidad ingresada más los intereses que legalmente correspondan e igualmente se impongan costas a la Administración demandada" solicitando asimismo que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista o conclusiones.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección. que se registró con el numero 736/2002, señalándose para votación y fallo el 3 de julio de 2003.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión suscitada en este recurso contencioso administrativo es cual es la magnitud sobre la que debe aplicarse la bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos de determinados préstamos y empréstitos destinados a financiar inversiones reales en el caso de que dichos rendimientos concurran en un mismo periodo impositivo con dividendos generadores de deducciones por doble imposición en concreto si debe ser la cuota integra ajustada (CIA) después de deducir los beneficios derivados de la doble tributación de dividendos, tal como entiende la Administración o debe ser tal como entiende el recurrente la cuota integra (CI) del impuesto que correspondería a esos prestamos u operaciones salvo en el caso de que dicho rendimiento bonificado hubiera disfrutado también de la deducción por doble imposición.

SEGUNDO

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