SAN, 25 de Octubre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6419
Número de Recurso1504/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1504/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado Dª AMPARO VILLAR CANOVAS, en nombre y representación de SIEMENS, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 1997 (R.G. 2027/95 R.S.

340/95 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15 de enero de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 deoctubre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 1 de marzo de 1995, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de octubre de 1990 a 30 de septiembre de 1991, por importe de 75.747.136 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 21 de julio de 1994, en la que la Inspección hace constar que no procedían practicar las bonificaciones en cuota por importe de 83.465.374 pesetas, por haber percibido los intereses de obligaciones bonificadas tras haber adquirido el usufructo temporal de las mismas de los días en que se iba a hacer efectivo el pago de intereses, debido a que la sociedad recurrente no es el suscriptora de los empréstitos, sino titular de un documento que origina el derecho al cobro de una cantidad que no puede, por tanto, considerarse rendimiento del capital.

La sociedad recurrente manifiesta que adquirió, a cambio de un precio, el usufructo temporal sobre obligaciones bonificadas al 95%, según la Disposición Adicional Transitoria Tercera de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades; bonificación que tiene su origen en el art. 31 del Decreto 3357/67, por el que se regula el T.R. de la Ley del Impuesto sobre las Rentas de Capital. Dicho usufructo se documentó en póliza de operaciones mercantiles, intervenida por Corredor de Comercio, y las obligaciones eran propiedad de diversas Entidades Financieras, coincidiendo el usufructo con el vencimiento de los pagos de intereses o "cupones" de dichas obligaciones, y siendo percibido el rendimiento por la sociedad actora, procede la aplicación del art. 394.2, del Real Decreto 263/82. La recurrente aborda la impugnación desde su perspectiva jurídica y económica, exponiendo la posición del obligacionista y del adquirente de la percepción de los intereses , y del adquirente de cupones y titular del usufructo sobre la obligación. Discrepa del criterio de la Administración. Partiendo de la naturaleza del usufructo y su regulación en el Código Civil, manifiesta que la Administración desconoce las consecuencias fiscales que nuestro ordenamiento tributario otorga a la figura del usufructo, pues no sólo desde un punto de vista civil, sino también desde el punto de vista tributario, el interés correspondiente a una obligación sobre la que existe un derecho de usufructo, pertenece al usufructuario. Desde el punto de vista económico, expone los tipos de rendimientos que obtienen el obligacionista y el usufructuario, ambos del capital mobiliario, discrepando de la interpretación que la Administración hace del art. 36 de la Ley General Tributaria, haciendo una interpretación sesgada de la Ley de Activos Financieros. En definitiva alega que, siendo la perceptora de lo de los intereses procede la deducción de la retención, dada también la finalidad de la bonificación.

El Abogado del Estado hace suyos los amplios argumentos de la resolución impugnada. Manifiesta que la sociedad recurrente acude a las normas del usufructo sin caer en la cuenta de que las obligaciones de que se trata están suscritas por una entidad de crédito, que cede el usufructo temporal, lo que conlleva que el titular originario no puede deducir sino lo efectivamente pagado o retenido, sin poder deducir el importe bonificado por ser entidad de crédito, y de que el usufructuario no puede tener más derechos que el propietario en relación con la cosa ussfructuada. Entiende que la sustitución temporal de la entidad de crédito obligacionista por una entidad de distinta índole, en el momento de la percepción de los correspondiente rendimientos, a través de la indirecta vía utilizada en los autos, pueda llegar a comportar la extensión del ámbito de la exención o bonificación, estando vedado el acceso a la bonificación a entidades de dicha naturaleza.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de los intereses de las obligaciones bonificadas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, adquiridas por la sociedad actora por medio de un...

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