SAN 39/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3357
Número de Recurso154/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 154/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre impugnación de convenio colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.006 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo [aunque inicialmente presentada como de conflicto colectivo], promovida por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, actuando como Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la Caixa d´Estalvis Laietana -en adelante, Caixa Laietana-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 2 y 3 de octubre de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la existencia determinados defectos subsanables, con concesión de plazo al efecto y con las advertencias legales correspondientes, lo que, efectuado en 6 de octubre de 2.007, dio lugar a que se dictara nuevo proveído con fecha 9 de iguales mes y año por el que se señaló la audiencia del día 13 de diciembre de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la indicada fecha de 13 de diciembre de 2.007 y tras oír a las partes en tal acto presentes, la Sala acordó la concesión de un nuevo plazo de subsanación a fin de que, por la parte actora, se optara por el cauce procesal de conflicto colectivo o por el de impugnación de convenio colectivo, así como para que delimitara los efectos que, en su caso, tal opción podría tener sobre las dos pretensiones actuadas en la inicial demanda, haciéndolo así dicha parte en 19 de diciembre de 2.006 mediante escrito en el que, por un lado, optó por la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo con solicitud de citación al Ministerio Fiscal [quien se personó en 10 de enero de 2.007], mientras que, por otro lado, desistió consecuentemente de la pretensión actuada en el punto dos de la inicial demanda, dando ello lugar a que se dictara un nuevo proveído en fecha 20 de los mes y año acabados de decir, a cuyo tenor se señaló la audiencia del día 7 de marzo de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

CUARTO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones pendientes de la diligencia para mejor proveer solicitada por las partes, consistente en testimoniar sus respectivas pruebas documentales obrantes en el procedimiento número 110/06 de los de esta Sala, quedando testimoniadas en el día siguiente y abriéndose el plazo correspondiente de alegaciones, plazo que, consumido sin que tales alegaciones se realizaran y previa comparecencia el día 22 de marzo de 2.007 de los Sres. Letrados defensores de CCOO y de Caixa Laietana en que así lo manifestaron, dio lugar a que, con fecha 12 de abril de 2.007, quedaran las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

ÚNICO: Se declaran probados los hechos que se consignan en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, por las razones que se explicitan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La presente litis es una muestra viva de la necesidad de que se modifiquen las reglas de acumulación de acciones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, para permitir que, como aquí hubiera acontecido, se hubieran podido tramitar y decidir conjuntamente la demanda número 110/06, interpuesta por la Caixa Laietena contra CCOO vía conflicto colectivo, y la demanda que da lugar a esta nueva sentencia, la número 154/06, planteada por CCOO contra la Caixa Laietena por la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, pues, mientras que en la primera se solicitó una interpretación de una parte del pacto empresarial de 22 de diciembre de 1.986, en la segunda lo que se pide es la nulidad de esa misma parte, consistiendo los suplicos respectivos en la actuación de pretensiones contrarias, ya que el correspondiente a la primera demanda -la 110/06- pidió una interpretación y la segunda -la actual 154/06- pide la nulidad del texto convencional que en aquella se interpretó.

Obvio es, por supuesto, que tanto las partes como esta Sala en aquella primera demanda -la 110/06 - abordaran las posibles causas de nulidad de la parte litigiosa de dicho pacto, pero ello no ha eximido procesalmente ni a unas ni a otra de volver a ver dichas cuestiones, dada la imposibilidad de someter la actual litis -la 154/06- a una litispendencia, como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal sin llegar a alegarla formalmente en ningún momento y como con toda prudencia se abstuvo de alegar la Caixa Laietena en la presente ocasión, pudiéndose dar la paradoja -jurídica, pero sobre todo humana- de que, si esta sentencia fuere estimatoria de la demanda y, por tanto, anulara la parte litigiosa del pacto de 22 de diciembre de 1.986, una misma Sala de Justicia primero habría interpretado un texto jurídico y luego lo habría anulado.

2- Obviamente, y por la razón ya señalada de haber abordado las cuestiones aquí planteadas -en la demanda 154/06- en el anterior juicio -en el correspondiente a la demanda 110/06-, esta Sala va a seguir los mismos derroteros argumentales, en lo fáctico y en lo jurídico, y decisorios que ya tomara en su día, motivo por el cual:

  1. ni se van a declarar en esta sentencia hechos probados diferentes de los que ya se declararon en la sentencia de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 2.008, que es con la que terminó la demanda número 110/06,

  2. ni se van a exponer en esta sentencia argumentos jurídicos diferentes de los que ya se desplegaron en la mencionada sentencia de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 2.008, que es con la que, como se acaba de decir, terminó la demanda número 110/06,

  3. ni se va a dar lugar a la excepción de falta de acción alegada por la Caixa Laietana, en función de lo que deriva del propio signo final de esta sentencia y en virtud de los mismos argumentos que la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2.006, dictada en la demanda 110/06, expuso respecto de la Circular de dicha entidad financiera de 24 de enero de 2.006,

  4. ni, en fin, se va a dar mayor variación al signo del fallo que aquel que proviene de encontrarnos ante "acciones cruzadas" entre las partes, pues, mientras que en la demanda 110/06 fue parte actora la Caixa Laietana y parte demandada CCOO, en ésta -en la 154/06- dicha entidad de ahorro toma la calidad de parte demandada y CCOO la de parte actora, acompañada, para minimizar todavía más una posible litispendencia, por UGT, quien se adhirió a la demanda.

    Y es que tan iguales son, en sus esencias jurídicas, ambos litigios -los de la demanda 110/06, ya juzgada por esta Sala, y los de la demanda 154/06, que ahora se juzga-, que las mismas partes, además de haber abundado en los mismos argumentos de "ataque" y de "defensa", han aportado exactamente las mismas pruebas documentales en una y en otra, amén de haber solicitado de consuno que se unieran las que presentaron en aquel pleito -en el 110/06-, lo que, una vez hecho, lo ha terminado de acreditar por completo.

    3- En consecuencia:

  5. en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia se trascriben los hechos probados así declarados en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2.006 ;

  6. en el punto 1 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia se da razón, mediante su trascripción, de las bases probatorias por las que se declararon probados los hechos en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2.006 ; y en su punto 2 se hacen las correspondientes equivalencias documentales entre aquellos documentos presentados en la demanda 110/06 y los que lo han sido en ésta -en la 154/06-;

  7. en el punto 1 del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia se trascriben los fundamentos de derecho que se expusieron por esta Sala en su sentencia de 29 de diciembre de 2.006; y en el punto 2 la parte dispositiva o fallo que se dio en la citada sentencia; y

  8. en el fundamento de derecho quinto se concluye en relación con la presente litis y con el fallo que, respecto de la misma, ha de darse.

SEGUNDO

1- Por lo antedicho, son hechos probados de la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2.006 y que por tales han de tenerse de ésta, los siguientes.

"...

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la Caixa d´Estalvis Laietana y a la totalidad de sus empleados vinculados laboralmente a través de diferentes modalidades contractuales y que prestan servicios en los distintos centros de trabajo que dicha entidad tiene repartidos por toda la geografía nacional, siendo dichos empleados aproximadamente unas mil cincuenta personas.

SEGUNDO

1- Desde la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1.982, hasta el...

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