SAN, 31 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:3459

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso número 1268/2000 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado

Bedoya, en nombre y representación de BACARDI-MARTINI ESPAÑA S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 1998,

desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 23 de diciembre de 1997, que desestimó la

reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo del Administrador de Aduanas e

Impuestos Especiales de Málaga por la que se liquidaba interés de demora. La cuantía del presente

recurso ha sido fijada en 75.861.787 pts. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro

Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 16 de marzo de 1999, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y se liquiden intereses de demora por el período que va desde el 23 de mayo de 1985 al 21 de octubre de 1986, o subsidiariamente por los cinco últimos años y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en los gastos y costas de avales aportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se fijó la cuantía del presente recurso por providencia de 4 de julio de 2000 en la cantidad de 75.861.787 pts.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de mayo de 2001, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 23 de diciembre de 1997, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo del Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga por la que se liquidaba interés de demora.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) la existencia de dos períodos distintos de suspensión de ejecutividad del acto administrativo, el propio de la vía económico administrativa del art. 81.10 del Reglamento procedimental y el propio de la jurisdicción contencioso administrativa del art. 124 de la Ley Jurisdiccional; de modo que solo al primer período alcanza el devengo de interés de demora, concretamente desde la fecha de efectividad de la suspensión acordada por el Tribunal Económico Administrativo Central y hasta la fecha de resolución dictada por este que pone fin a la via económico administrativa, mientras que en el segundo período la liquidación ha infringido el trámite exigido por el art. 124 señalado, resultando por ello nula; b) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar mas de cinco años de intereses, como pretende con la liquidación impugnada; c) erróneo cálculo de los intereses de demora adeudados, dado que se aplicó el tipo de interés de demora vigente al día siguiente a aquél a que terminaba el plazo de vencimiento del pago de la obligación tributaria (13,75%, el día 23 de mayo de 1985) al período temporal que iba desde esa fecha hasta el día de entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio ( el 22 de julio de 1995) y otro, el tipo de interés de demora vigente al tiempo de la entrada en vigor de dicha ley (11%) aplicable al tiempo que mediaba entre el día siguiente a la vigencia de la reforma de la Ley General Tributaria y el día a que finalizó el período suspensivo de la obligación tributaria (el 27 de julio de 1995), cuando lo procedente hubiera sido aplicar el régimen de cálculo de intereses de demora previsto por la Ley 25/1995 en todo el período, dado que la liquidación se practicó tras su entrada en vigor, concretamente el 19 de abril de 1996, y d) la actora ostenta el derecho a ser indemnizada por los gastos y costes correspondientes a los avales prestados para obtener la suspensión.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, reiterando los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución impugnada.

Del examen del expediente administrativo se desprenden una serie de hechos relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. - Por la Inspección de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga y en concepto de Impuesto Especial sobre Alcoholes y bebidas derivadas, se practicó liquidación a la empresa Bacardí y Cía. España, S.A., (posteriormente disuelta por absorción por la ahora recurrente), correspondiente al período cuarto trimestre de 1984. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el entonces Tribunal Provincial de Málaga, la misma fue desestimada en resolución posteriormente confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sesión de 21 de octubre de 1986, y recurrido el acuerdo de ese Tribunal ante la Audiencia Nacional, dictó ésta Sentencia igualmente desestimatoria con fecha 30 de marzo de 1993, declarándose no haber lugar al recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1995. Tanto en vía económico-administrativa como en la contenciosa se había decretado la suspensión del acto impugnado.

    Con fecha 19 de abril de 1996 el Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga, practicó liquidación de intereses de demora por el período comprendido entre 23 de mayo de 1985, en que tuvo lugar la suspensión del acto en esta vía, y la fecha de la citada Sentencia del Tribunal Supremo que ponía fin a las sucesivas impugnaciones del acto liquidatorio, lo que daba como resultado una cuantía a ingresar de 75.861.787 pesetas. Liquidación en la que aplicó al período de 23 de mayo de 1985 al 22 de julio de 1995 el tipo del 13,750 % y al período de 22 de julio de 1995 al 27 de julio de 1995 el tipo del 11%.

  2. - Deducida reclamación económico administrativa contra dicha resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, fue desestimado por acuerdo del mismo de fecha 23 de diciembre de 1997. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 22 de octubre de 1998, aquí impugnada.

SEGUNDO

Pues bien, lo cierto es que la cuestión relativa a la exigibilidad de interés de demora a la actora y el período al que debe alcanzar su computo que en este supuesto se plantea, ha sido en cualquier caso resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997, recaída en un recurso de casación en interés de Ley (número 9163/1996), en la que se sienta la doctrina de que no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos cuando existe una estimación parcial del recurso, aunque tal estimación determine una modificación insignificante del acto administrativo impugnado. Así, fija en su Fundamento de Derecho Cuarto la siguiente doctrina:

"La última...

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