SAN, 28 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6561

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/381/2000 en el que interviene como demandante

la entidad "L´OREAL HISPANIA, S. A." (antes "PRODUCTOS CAPILARES, S. A."), representada

por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado D. José Ignacio Zango

Pacheco, y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el

Abogado del Estado, versando sobre Providencia de Apremio, siendo de 12.302.563 pesetas la

cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 24 de octubre de 1996, fue expedida, con cargo a la antecesora de la entidad recurrente, Providencia de apremio -notificada en fecha de 29 de mayo de 1997-, por un importe total de 12.302.563 pesetas (Importe principal, 10.252.136 y Recargo de apremio, 2.050.427), derivada del impago en período voluntario de la liquidación, aprobada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, y notificada en fecha de 19 de abril de 1994, por el concepto de Cuota Cameral Permanente correspondiente al ejercicio de 1994 (Impuesto sobre Sociedades de 1992).

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 9 de junio de 1997, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra el anterior Acuerdo aprobatorio de la Providencia de Apremio, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha 28 de abril de 1999, que confirmó la Providencia con el recargo de apremio.

TERCERO

Interpuesto por la recurrente recurso de alzada, contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid, fue el mismo desestimado por Resolución de fecha 25 de abril de 2000, que confirmó el fallo impugnado.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Undécima) de fecha 25 de abril de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "se declare a todos los efectos la anulación de la Providencia de Apremio, en base a los siguientes motivos: 1) Por ser, a juicio de esta parte, improcedente el acto recaudatorio consistente en el cobro de la cantidad girada a mi representada en vía de apremio (2.050.427 pts.), una vez que sobre el principal de la liquidación se había formulado ya una petición de suspensión. 2) Por existir una sentencia estimatoria en relación al principal de la deuda apremiada, que se ha aportado como documento 4, o que conlleva la anulación automática del apremio, adoptándose como consecuencia de dicha anulación, las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada".

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existiendo período probatorio, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 21 de noviembre de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 28 de abril de 1999 del TEAR de Madrid, por el que fue desestimada de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de octubre de 1996, por la que fue expedida, con cargo a la antecesora de la entidad recurrente, Providencia de apremio --notificada en fecha de 29 de mayo de 1997--, por un importe total de 12.302.563 pesetas (Importe principal, 10.252.136 y Recargo de apremio, 2.050.427), derivada del impago en período voluntario de la liquidación, aprobada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, y notificada en fecha de 19 de abril de 1994, por el concepto de Cuota Cameral Permanente correspondiente al ejercicio de 1994 (Impuesto sobre Sociedades de 1992).

SEGUNDO

La liquidación girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, de la que la Providencia de Apremio objeto de la pretensión del presente recurso trae causa, tras discurrir y agotar la previa vía económico administrativa, que concluyó con su declaración de conformidad a derecho (Resoluciones del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 1994 y del TEAC de 11 de septiembre de 1996), fue residenciada, para su depuración de legalidad, ante esta Sala y Sección que la registró como Recurso Contencioso Administrativo 730/1996 que concluyó con sentencia, de fecha 16 de marzo de 2000, en cuya parte dispositiva se dispuso:

<>.

La citada SAN fue declarada firme por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2000.

TERCERO

De las dos argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente, que incluso quedan plasmadas en el suplico de la demanda, la primera debe ser rechazada por la Sala, por los motivos que se expondrán, pero la segunda ha de ser acogida, con la consiguiente estimación del recurso.

En síntesis, y por lo que a la primera argumentación se refiere, la cuestión suscitada consiste en determinar si resulta "procedente el acto recaudatorio consistente en el cobro de la cantidad girada ... en vía de apremio, una vez que sobre el principal de la liquidación se había formulado ya una petición de suspensión". Esto es, si solicitada por la entidad recurrente, en vía jurisdiccional la suspensión de la ejecutividad de la deuda (en fecha de 26 de octubre de 1996), deuda concretada en la liquidación de referencia, una vez concluido el período voluntario, pero antes, pues, de la notificación (que tuvo lugar el día 29 de mayo de 1997) al sujeto pasivo de la Providencia de Apremio (dictada el 24 de octubre de 1996)-, era exigible un pronunciamiento como el que se hizo, con el recargo de apremio incorporado.

La citada primera cuestión ha de ser resuelta por la Sala por remisión a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

Así, en la STS de fecha 3 de junio de 1995 se señaló que <

El primero establece que «los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas; en estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria».

Y el segundo dispone (reiterando de nuevo su contenido) que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiera satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria".

Las consecuencias que dimanan de tales preceptos son, pues, dos: el abono de intereses de demora y el inicio de la vía de apremio.

Y, al efecto, cabe establecer los siguientes criterios conclusivos:

  1. El artículo 61.2 no parte del hecho de cualquier vencimiento del período voluntario, sino que se basa en el doble factor de que se efectúe el ingreso, aunque fuera de plazo (sea éste el voluntario o el de un aplazamiento), y de que ese ingreso sea espontáneo, sin que haya mediado requerimiento administrativo. Y la consecuencia es sólo el devengo de los intereses de demora con una cuantía mínima del 10% de la deuda.

    Por contra, el ingreso extemporáneo que sea consecuencia de un requerimiento administrativo no excluye las sanciones -como derivación de la consumación de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria ("dejar de ingresar en los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria")-. Por ello, una vez realizada la conducta infractora -el no pago en plazo-, el posterior ingreso espontáneo sirve para eliminar la sanción (según el citado artículo 61.2), a modo de un arrepentimiento espontáneo, objetivamente materializado en el citado ingreso posterior.

  2. Correlativamente, el artículo 128.1 prevé (y preveía) la apertura -se utiliza el verbo "se iniciará"- del procedimiento de apremio si, vencido el plazo voluntario de pago, no se ha ingresado la deuda. Esto era coherente, en principio, con el sistema regulador de la vía ejecutiva en el Reglamento General de Recaudación de 1968: el "presupuesto material" de dicha vía era el impago en el período voluntario -de modo que la deuda quedaba vencida o, con las palabras del texto, en descubierto- y el "presupuesto formal" estaba conformado por el "título ejecutivo" (la certificación de dicho descubierto y/o la relación certificada de deudores) y por la "providencia de apremio", que era el acto que abría el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR