SAN, 30 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5984

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1524/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. PABLO

OTERINO MENÉNDEZ en nombre y representación de S.A. MINERA CATALANO ARAGONESA

(SAMCA), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de

2000 (R.G. 9301-98, R.S. 164-99) en materia de Canon de Superficie de Minas (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª

Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 30 de enero de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de septiembre de 2000 (R.G. 9301-98, R.S. 164-99) que desestimó la reclamación económico- administrativa promovida por la parte hoy actora SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA), contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período 1996.

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, notificó a la recurrente la liquidación practicada en concepto de Canon de Superficie de Minas nº 0000830, que correspondía al permiso de explotación, investigación o concesión de explotación de una mina, situada en el Municipio de Alcaine. En dicha liquidación, se hace constar que la cuota del Tesoro es la resultante de aplicar sobre las tarifas originariamente establecidas, el índice de actualización de 4,8259, que recoge las elevaciones para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales contenidas sucesivamente en las Leyes Generales de Presupuestos. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC.

SEGUNDO

La entidad actora en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC objeto de este recurso, y, en consecuencia, se anule dicha resolución y la liquidación de canon de minas confirmada por ella. Invocando a estos fines, como cuestión previa, que existe una falta de título habilitante para aplicar a la liquidación la actualización prevista en las Leyes de Presupuestos para las Tasas parafiscales lo que redunda en la nulidad de la liquidación, ya que esta contiene una modificación de las bases y tipos del canon de superficie de minas, vía leyes de presupuestos, para las que no existe habilitación legal. Además, considera inaplicables las disposiciones de las leyes de Presupuestos para la actualización de "tasas y tributos parafiscales" (de 1980 a 1996). Finalmente realiza un análisis relativo a la naturaleza jurídica del canon de superficie de minas, concluyendo que fue una tasa fiscal hasta la entrada en vigor de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, de 16 de abril y desde el año 1990 hasta 1996 es un precio público; en todo caso, una prestación patrimonial de carácter público, pero en ningún caso, una tasa. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

La respuesta...

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