SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7157
Número de Recurso619/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 619/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la

entidad NEO SKY 2002, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central

de fecha 17 de julio de 2003 en materia de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad NEO SKY 2002, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 15 de diciembre de 2003, y por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 17 julio 2003 en base a los hechos siguientes: La entidad NEO-SKY 2002 S.A. promovió ante el TEAC reclamación económico administrativa contra la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información por el concepto de tasa del dominio público radioeléctrico del art. 73 Ley 11/ 1998 de 24 abril General de las Telecomunicaciones, expediente DGS -0001186, por importe e 1.874.885'03 ¤, periodo 2001. En escrito separado de fecha 28 marzo 2003 la citada entidad solicitó la suspensión cautelar al amparo del art. 76 REPREA sin garantía alguna. El TEAC en resolución de fecha 17 julio 2003 declaró no admitir a trámite dicha solicitud por falta de justificación de los requisitos necesarios para ello. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 19 noviembre 2003 el TEAC dictó resolución en el asunto principal desestimando la reclamación económico administrativa

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que ante el TEAC se presentó abundante documentación acreditativa de los requisitos exigidos para proceder a la suspensión cautelar sin garantía alguna. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarándola nula y sin efecto y se declare el derecho de la recurrente a obtener la suspensión cautelar. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El art. 74 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece: "1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75.

  2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77. (...)

9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados."

Como se desprende de este precepto, la solicitud de suspensión debe contener mención o designación de las garantías que se ofrecen, o cumplir las condiciones legales previstas en los artículos 76 y 77 del Reglamento, y que como concesión "excepcional" de la suspensión se contempla. »

En este sentido, el art. 75 dispone: "2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico- administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente.

3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.

Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos."

En estos supuestos, se parte de la presentación de la solicitud de suspensión en la que el contribuyente aportar una garantía; garantía que puede ser suficiente o no, y que, en su caso, el órgano administrativo deberá resolver sobre la suspensión, conforme dispone el apartado 4, del citado precepto: "En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado".

CUARTO

Cuando el contribuyente solicita la suspensión al amparo del artículo 76, del citado Reglamento de Procedimiento, (segundo supuesto contemplado en el art. 74.2.b, del Reglamento), los requisitos o condiciones exigidas son distintas. Así, el art. 76 establece: "1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo. (...).

3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.

4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el...

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