SAN, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4456
Número de Recurso281/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 281/2004, se tramita a

instancia de la entidad PIENSOS DEL SEGRE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª.

Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido,

ejercicio 1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 841.303,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 2 de julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anule la Resolución de la Oficina Nacional de Inspección, sede de Barcelona, de 25 de octubre de 2001, por la que se practicó a cargo de "Piensos del Segre, S.A.", una liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio de 1997, por importe de 841.303,92 ¤ (139.981.194) por no ser ajustada a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2004, que la confirma".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 31 de enero de 2005, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 6 de junio de 2005 y se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2004 (R.G. 7836-01; R.S. 59-02) por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad PIENSOS DEL SEGRE, S.A. -ahora recurrente- contra el acto administrativo de liquidación de 25 de octubre de 2001, dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997 e importe total de 841.303,92 euros (cuota e intereses de demora), acuerda: "desestimarlo (sic), confirmando la liquidación recurrida".

    La liquidación en cuestión dimana del acta, suscrita en disconformidad por la hoy actora (que fue levantada por la Inspección, el día 31 de mayo de 2001) en la que se incluía una propuesta liquidatoria por el referido importe; y ello como consecuencia de considerar la Inspección que en el referido ejercicio la hoy actora obtuvo de la Generalitat de Cataluña 1.741.774.265 ptas. por la entrega en dicho ejercicio de cerdos criados en explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la existencia de una epidemia de peste porcina clásica, declarada el 18 de abril de 1997, cerdos que se destinaron a su transformación harinas y grasas no destinadas al consumo humano; siendo así que la hoy recurrente no había incluido el importe de tales entregas en la base imponible declarada a efectos del Impuesto controvertido.

    La Inspección actuaria consideró, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta 1960/1998, que las mencionadas entregas eran operaciones sujetas al Impuesto, y que al tratarse de entregas de bienes realizadas a entes públicos debía entenderse, de acuerdo con el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992, que el importe percibido incluía las correspondientes cuotas del IVA al 7%, de forma que la base imponible no declarada por el contribuyente ascendía a 1.627.826.416 ptas.

    Contra la anterior liquidación se interpuso por la hoy actora reclamación económico-administrativa que fue resulta, en el sentido más arriba indicado, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Reitera la parte actora en su demanda los motivos de impugnación ya esgrimidos en la vía económico-administrativa previa en pos de la anulación de la liquidación originariamente impugnada y ahora de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en los presentes impugnada en cuanto que confirmó dicha liquidación.

    En concreto dichos motivos pueden resumirse como sigue:

    1. Los hechos que se describen en el Acta, así como en el acto administrativo de liquidación, no inciden en el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues como tal procede considerar el percibo de una indemnización que trae causa en el sacrificio de animales, por lo que en modo alguno procede constatar, a juicio de la actora, se esté en presencia de una actividad empresarial.

    2. La exigencia de la cuota conculca, además, los principios de capacidad económica y de confianza legítima.

    A lo que se opone el Abogado del Estado que tras aducir que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en dos sentencias de 3 de mayo y 18 de abril de 2002, insiste en que la base imponible del impuesto debe ser integrada con las cantidades percibidas por tales entregas con arreglo al artículo 78 de la Ley del Impuesto, teniendo en cuenta que en este caso la entrega de los animales fue voluntaria, siguieron el circuito comercial (producción de harinas y grasas) y la recurrente recibió por ello una contraprestación que no tenía carácter indemnizatorio, sino que estaba ínsita en la actividad económica del recurrente. También rechaza la pretendida infracción de los principios constitucionales invocados.

  3. La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si las entregas de animales procedentes de explotaciones ganaderas situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la declarada epidemia de peste porcina clásica, destinados posteriormente a la fabricación de harina y grasas no destinadas al consumo humano, están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, si las cantidades percibidas por tales entregas forman o no parte de la base imponible de dicho impuesto.

    En la relación con el primero de los motivos del recurso, será de recordar que, en efecto, el ordenamiento jurídico español conoce, desde antiguo, la normativa sobre Epizootias la cual tradicionalmente ha venido imponiendo el sacrificio de los animales infectados o que puedan infectar a los seres humanos y a cambio de lo que comporta la privación del natural destino comercial de los animales o de las limitaciones a la libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de distintas medidas veterinarias perturbadoras del mercado porcino tradicionalmente (Ley de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de 4 de febrero de 1955) se han venido contemplando indemnizaciones diversas a percibir por los ganaderos y medidas excepcionales de diverso orden, entre otras, de apoyo al mercado en cuestión.

    La entrada de España en el año 1986 en la Unión Europea, determinó, la adaptación de la citada normativa a las nuevas situaciones incorporando al ordenamiento jurídico interno la Directiva 80/217 CEE del Consejo de 22 de enero tal y como se recuerda en...

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