SAN, 29 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:4269

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1517/1998, se tramita a

instancia de LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION DE LAS PALMAS

representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia Letrada, contra

resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 20 de Julio de 1.998, sobre Cesión

gratuita de suelo, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada. Ha sido Codemandado el

AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION DE LAS PALMAS, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 20 de Julio de 1.998, solicitando a la Sala revoque el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 30 de Octubre de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de Junio de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 20 de Julio de 1.998 del Pleno del TDC en que se desestimó el recurso interpuesto por la Asociación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de las Palmas contra el Acuerdo del Servicio por el que se archiva la denuncia de la recurrente contra los Ayuntamientos de Agüimes, Telde, Santa Brígida y Las Palmas de Gran Canarias, por prácticas presuntamente contrarias a los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la cesión gratuita de suelo a la empresa de propiedad pública Sociedad Viviendas Sociales de Canarias SA (VISOCAN).

SEGUNDO

El principal motivo desestimatorio del TDC fue que las prácticas municipales denunciada son ayudas públicas que conceden los Ayuntamientos propietarios del suelo, aunque el Tribunal no prejuzga, si hay o no, también, materia de competencia desleal, las ayudas públicas no están prohibidas por la Ley española de defensa de la competencia ni por el ordenamiento comunitario europeo, salvo -para éste último- si resultan incompatibles con el mercado común en los términos del art. 92 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), en cuyo caso serían contrarias al ordenamiento comunitario, pero esto habría de ser evaluado por la Comisión Europea y no por los órganos nacionales de defensa de la competencia.

TERCERO

Las alegaciones de la demanda se basan en la infracción del art. 285 de la Ley del Suelo, R.D.Lvo. 1/92, de 26 de Junio; del art. 38 de la Constitución en relación a su art. 128 nº 2 y a los arts. 1 y 3 de LDC; 5 de la LCD y 90 apdos. 1 y 2 del Tratados de Roma, concluyendo que: "Visocan" recibe subvenciones al suelo, por importe de 600.000 ptas./vivienda, de acuerdo al Decreto 273/93 de 8 de Octubre de la "Conserjería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias". Dicho Decreto describe el suelo como elemento básico en materia de vivienda y lo reconoce como bien escaso, para lo cual instrumenta el mecanismo de una subvención que aminore el precio del suelo de tal forma que se haga viable la construcción de viviendas protegidas. La actora cuestiona que estas ayudas puedan ser percibidas por Visocan de su único socio partícipe que es la propia Conserjería que las concede y que puedan percibirse para minorar el valor de un suelo que ha sido cedido gratuitamente, con el dato agravante de que Visocan vende sus viviendas al precio "Módulo Ponderado" aplicable, sin descontar del precio de venta el valor del citado suelo. Los adquirentes de Viviendas de Protección Oficial en Régimen Especial en Venta, que son personas con ingresos familiares de hasta 2´5 veces el Salario Mínimo Interprofesional deben pagar por su vivienda el coste repercutido de un suelo que ha sido cedido gratuitamente.

CUARTO

Tanto el Abogado del Estado citando expresamente los arts: 2 de la LDC, -280, 282 y 285 de...

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