SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3349
Número de Recurso1107/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1107/2003, se tramita a

instancia de REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, representado por la Procuradora Dª Consuelo

Rodríguez Chacón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20-11-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Obligación Real, ejercicio 1998, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 40.957,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del TEAC de fecha 20 de noviembre de 2003 recaída en reclamación seguida con números de referencia R.G 2349-02, R.S 275/02 y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del recurso, y consecuentemente, declare el derecho de mi representado a la devolución de la deuda tributaria ingresada, junto con los intereses de demora correspondientes

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-6-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13-7-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de noviembre de 2.003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 8 de mayo de 2002, nº expediente 11/02-17/02, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, periodo 1998, por importe de 50.481,99 euros (8.399.496 pesetas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. - En fecha 30 de enero de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, incoó a la entidad Real Madrid Club de Fútbol acta de disconformidad, modelo A02 n.° 70509513, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1998, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 555 días consecuencia de la interrupción de las actuaciones a solicitud del contribuyente (diligencia número 6) desde 13 de junio de 2000 a 7 de septiembre de 2000, de la falta de aportación de documentación (diligencias n.° 7 a 18) desde 15 de septiembre de 2000 a 28 de diciembre de 2000, y de la petición de datos internacionales solicitados (diligencia número 22) desde 18 de enero de 2001 a 18 de enero de 2002. Que por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de abril de 2001, notificado al interesado en 25 de abril de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 citado. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo Darjaene BV estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LIS art. 40), teniendo en el momento de devengo del impuesto su domicilio fiscal en los Países Bajos, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición (publicado en el BOE de 16-10-72, Normas complementarias publicadas en el BOE de 31-1-75). Que el Real Madrid Club de Fútbol es responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria de la liquidación que se propone en la presente acta por su condición de pagador, según dispone en art. 41 de la LIS . Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos en el ejercicio 1998 por un importe total de 113.580.285 ptas. (682.631,26 euros) satisfechos por el Real Madrid Club de Fútbol cuyo origen era el contrato verbal celebrado entre ambas entidades, en virtud del cual Darjaene BV cedía al Real Madrid Club de Fútbol los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador de fútbol profesional Bernardo. Que estas rentas fueron objeto de declaración-liquidación con los siguientes datos:

    Mod. Referencia Base imponible A ingresar Concepto

    210 Abril 1998 113.580.285 pts (682.631,26 euros) 0 pts (0 euros) Der. imagen

    Que se toma como fecha de devengo el de la factura emitida (14-04-98) por cuanto se carece de contrato, y al coincidir la fecha de transferencia bancaria con la fecha de la factura se toma el tipo de cambio de dicha transferencia (154,531 ptas. por dólar) y no el tipo de cambio medio del día. Que la aplicación del tipo de cambio señalado en la factura, 735.000 dólares USA, permite obtener una base imponible de 113.580.285 ptas (682.631,26 euros). Que la renta derivada de la cesión de los derechos de explotación de la imagen recibe la calificación de canon, conforme al art. 12 del Convenio de doble imposición citado, tal y como se detalla en el informe ampliatorio de la presente acta. Los hechos no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave.

  2. - En fecha 8 de febrero de 2002, la interesada presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para efectuar alegaciones, solicitud que fue admitida, presentando la interesada escrito en fecha 25 de febrero de 2002 en el que realizaba, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras: Que la ampliación se acuerda por considerar la inspección actuaria que concurren los motivos contemplados en la norma para que pueda ser acordada dicha ampliación, citándose como tales en el acuerdo el volumen de operaciones y la circunstancia de que el Club utiliza un «sistema de contabilidad... con un desglose exhaustivo de gastos que dificulta y ralentiza las actuaciones de comprobación y la aplicación de criterios homogéneos de calificación a todas las partidas contabilizadas». Que no se da ninguna de las circunstancias previstas en las normas para la ampliación del plazo de comprobación a 24 meses. Que el acuerdo de ampliación adolece de falta de motivación. Que en cuanto al primer motivo alegado por la inspección, la complejidad del sistema de contabilidad utilizado por el Club, resulta ser la consecuencia del cumplimiento de la normativa deportiva y contable que obliga a la entidad a llevar contabilidad especial y separada por cada una de las secciones deportivas, profesionales o no, con que cuenta en su actividad. Que en cuanto al otro motivo alegado, el volumen de operaciones superior al requerido para la obligación de auditar cuentas, no se acompaña de otras exigencias previstas en el art. 31 ter del RGIT , tales como la «necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación» o «la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo». Que es ilegal la imputación de determinadas dilaciones del procedimiento a la interesada y el cómputo de un período de suspensión justificada de un año. Que en ningún momento el posible retraso en la aportación de la información requerida a la fecha fijada unilateralmente por la Inspección puede suponer una dilación en las actuaciones inspectoras. Que el Club siempre ha actuado con la debida diligencia. Que la solicitud de información a las Administraciones extranjeras no es causa...

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