SAN, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2093
Número de Recurso350/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Adolfo, representado por la Procuradora Dª.

MARTA RUÍZ ROLDÁN, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) El recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia con fecha 4 de marzo de 2000.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 23 de marzo de 2004 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado "suficientemente buena conducta cívica", ya que, según la documentación obrante en el expediente administrativo, el recurrente tenía "antecedentes de fecha 3 de mayo de 2002, por insultos y amenazas", antecedentes que habían dado lugar al "Juicio de Faltas 260/2002", y la prescripción de la referida falta por el tiempo transcurrido no acreditaba positivamente la buena conducta exigida por el artículo 22.4 del Código Civil.

  3. ) Contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 8 de junio de 2005.

    Según esta última resolución, la cancelación de antecedentes penales y policiales, al tratarse de una circunstancia puntual de tipo burocrático, no acreditaba en si misma la concurrencia de buena conducta cívica, por el contrario, su existencia en un tiempo no muy lejano a la presentación de la solicitud de nacionalidad por el recurrente revelaba hechos realizados por el mismo que habían sido sancionados por ser constitutivos de delito o falta penal; para que los antecedentes penales no tuvieran incidencia negativa en la adquisición de la nacionalidad, debían quedar muy alejados temporalmente del momento en que se presentaba la solicitud, pues en otro caso, en vez de acreditar la buena conducta cívica, se estaría justificando la exención de responsabilidades penales o la ausencia de diligencias policiales; y no podía prosperar la pretensión del recurrente, dado que los hechos por los que había sido enjuiciado fueron reales, aunque no tuvieran consecuencias penales negativas, y se produjeron el mismo año en el que solicitó la nacionalidad, por lo que no existía perspectiva temporal suficiente para entender que no tuvieron incidencia negativa en su conducta ciudadana.

  4. ) Contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 2005 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  1. ) El recurrente no tiene antecedentes penales y nunca ha cometido un hecho delictivo.

  2. ) La única "mancha" con la que cuenta el recurrente es una denuncia interpuesta por su entonces jefe con fecha 3 de mayo de 2002, a consecuencia de unas supuestas amenazas e insultos que nunca tuvieron lugar, denuncia que tuvo por objeto eludir o posponer el pago por salarios reclamados, como el recurrente hubiera podido demostrar de haberse celebrado el juicio.

  3. ) Las actuaciones penales seguidas por los referidos hechos prescribieron por inactividad del Juzgado.

  4. ) En el supuesto enjuiciado se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, condenándole a priori, sin ni siquiera juicio, e imponiéndole una sanción más grave que la que le hubiera correspondido de resultar acreditada su culpabilidad.

  5. ) No se entiende como el Ministerio de Justicia se ha separado del criterio mantenido por la Juez Encargada del Registro Civil en su propuesta favorable a la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

  6. ) La buena conducta cívica del recurrente ha quedado acreditada por su intachable trayectoria personal, familiar, social y profesional.

  7. ) El recurrente reside legalmente en España desde el año 1991, contando en la actualidad con residencia definitiva; es propietario de una vivienda que ocupa con su esposa y los dos hijos del matrimonio, ambos de nacionalidad española; está plenamente integrado en el mundo laboral, trabajando legalmente y de manera continuada desde su primer permiso, y contando con el apoyo personal y profesional de su empleador y de sus compañeros de trabajo; cumple con sus obligaciones fiscales y con la comunidad de propietario, gozando de buenas relaciones de vecindad; y es titular de fondos de inversión y cuenta de ahorro.

Por las anteriores consideraciones, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto recurrido, y otorgando al recurrente la nacionalidad española.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el representante del Estado, el recurrente tiene antecedentes de fecha 3 de mayo de 2002 por insultos y amenazas, antecedentes que dieron lugar al juicio de faltas 260/2002, sin que la prescripción de la falta por el tiempo transcurrido acredite la conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad; y dado el corto período de tiempo transcurrido desde las actuaciones penales hasta la solicitud de nacionalidad del recurrente, la gravedad de los hechos por los que fue enjuiciado y las circunstancias que concurrieron hasta que efectivamente estuvo a disposición de la justicia, no puede decirse que haya mantenido una conducta respetuosa con las normas penales que garantizan la convivencia pacífica en nuestra sociedad.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2007, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo...

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