SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4900

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 39/2002, se tramita a

instancia de MOBILIARIA DE CASTILLA, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Isabel

Campillo García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de

octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 180.726,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 27 de junio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, uniendo uno de los originales a los autos y entregue las copias a las partes o parte personadas, teniendo por evacuado en tiempo y forma legal el trámite conferido para la formalización de la demanda del presente proceso, ordenando su sustanciación en la forma prevista en la Ley hasta dictar, en su día, sentencia en la que expresamente se declare: 1º Que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2001 (R.G. 8272/98 Y 9626/98) y cuantos actos le preceden. 2º Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, por alguno de los motivos de oposición expuestos en esta demanda.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de enero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 22 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G. 8272/98, R.S. 498/99 y R.G. 9626/98; R.S. 740-99 de 26 de octubre de 2001, desestimatoria de la formulada por la entidad MOBILIARIA DE CASTILLA, S.L. contra acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 28 de noviembre de 1998, y acuerdo de imposición de sanción, de fecha 25 de noviembre de 1998, relativos al Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario), ejercicios 1993 y 1994, por importes de 133.432,16 euros y 47.294,26 euros, respectivamente.

En el Acta A02 (de disconformidad), por el concepto impositivo y periodos indicados, incoada por la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 30 de marzo de 1998, se señalaba, en síntesis:

  1. ) la sociedad MOBILIARIA DE CASTILLA, S.L. en los ejercicios 1993/1994 está sometida al régimen de Transparencia Fiscal, siendo sus socios a 31 de diciembre de 1993 D. Federico y a 31 de diciembre de 1994, Dª Marí Trini.

  2. ) La entidad en el ejercicio 1993 no presentó declaración por Retenciones de Capital Mobiliario. En el ejercicio 1994 presentó declaración de Retenciones de Capital Mobiliario por razón de intereses y retenciones practicadas sobre los mismos, siendo sus elementos básicos los siguientes: Rentas satisfechas 47.613.485; Importe total liquidado 11.903.372.

  3. ) A tenor de los antecedentes documentales obrantes en poder de la Inspección, la entidad adeudó un importe de 774.411.135 pesetas durante el periodo 22-6-93 a 21-3-94, 594.411.135 ptas. durante el periodo 21-3-94 a 25-3-94, y 91.709.602 ptas. desde el 25-3-94 al 31-12-94 a D. Federico. A la Inspección no le constaba que la sociedad hubiera satisfecho al Sr. Federico contraprestación alguna por la utilización del capital titularidad de aquél.

  4. ) La operación llevada a cabo entre el Sr. Federico y la entidad debe calificarse como vinculada al concurrir en la misma el supuesto específicamente contemplado en el art. 16, 4, b) de la Ley 61/78 (según redacción Ley 18/1991) en conexión con el art. 8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Por tanto y de acuerdo con lo establecido en el art. 44, 3, del Real Decreto 1841/1991 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 18/1991, MOBILIARIA DE CASTILLA, S.L., como prestataria, venía obligada a realizar ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre el rendimiento mínimo de la operación, que el art. 7, dos, párrafo 2 de la Ley 18/1991, cuantifica en el resultado de la aplicación del interés legal del dinero vigente al final del periodo contemplado, al importe de la operación. El tipo de interés legal para los años 1993 y 1994 fue fijado en el 10% y 9% respectivamente, por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por lo que el rendimiento mínimo a tomar en cuenta para la práctica del ingreso a cuenta ascendía a 40.736.147 ptas. para el ejercicio 1993 y 22.216.669 ptas. en el ejercicio 1994.

  5. ) La Inspección, en consecuencia, teniendo en cuenta que la entidad MOBILIARIA DE CASTILLA, S.L. incumplió la obligación de ingreso a cuenta, practicaba liquidación, aplicando un tipo de retención del 25% (art. 48, 1, del Real Decreto 1841/1991).

  6. ) El acta se calificaba como previa.

  7. ) Los hechos consignados constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, a), de la Ley General Tributaria (redacción Ley 10/1985), procediendo sanción del 75% de la cuota tributaria, como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el art. 88, 3 de la Ley General Tributaria (redacción Ley 25/1995). De acuerdo con la Disposición Transitoria Unica, apartado 2, de la Ley 1/1998, la imposición de la sanción se realizará mediante un expediente distinto independiente del derivado de la incoación del acta.

  8. ) De la liquidación propuesta resultaba una deuda a ingresar de 22.201.244 ptas. desglosadas en 15.738.204 ptas de cuota y 6.463.040 ptas. de intereses de demora.

    Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio al acta de disconformidad, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó el correspondiente Acuerdo de Liquidación Provisional, con fecha 28 de septiembre de 1998, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta anteriormente descrita.

    Contra el referido acuerdo de liquidación la entidad interpuso el 19 de octubre de 1998 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, al que se le asignó el número de registro 8272/98.

    Con fecha 20 de mayo de 1998, el Inspector Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica acordó el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el concepto impositivo Retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, periodos 1993/1994, lo que le fue notificado a la interesada el día 22 de mayo de 1998. Tras la presentación por ésta, con fecha 23 de noviembre de 1998 de escrito de alegaciones, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó con fecha 25 de noviembre de 1998 el correspondiente acuerdo de imposición de sanción, aplicando la sanción del 50% conforme a lo previsto en el artículo 87, 1, de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Ley 10/1985, por ser más favorable que la sanción resultante del régimen derivado de la Ley 25/1995, sobre unas cuotas de 10.184.037 ptas. en el ejercicio 1993 y de 5.554.167 ptas en el ejercicio 1994, de lo que resulta una deuda tributaria, en concepto de sanción, de 7.869.103 ptas. Con fecha 26 de noviembre de 1998, se dictó un nuevo acuerdo rectificando algunos errores contenidos en el mencionado acuerdo de imposición de sanción, siendo ambos notificados a la entidad el 27 de noviembre de 1998.

    Contra el citado acuerdo de imposición de sanción se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, con fecha 3 de diciembre de 1998, a la que se asignó el número de registro 9626/98.

    Contra la resolución desestimatoria de las reclamaciones planteadas ante dicho órgano, que se resolvieron de forma conjunta, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Nulidad por desviación de poder que produce el efecto de vulnerar el art. 25 de la Constitución...

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