SAN 93/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:5444
Número de Recurso130/2006

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA DANIEL BASTERRA MONTSERRAT JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 130/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Enrique Lillo Pérez, actuando en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, contra la empresa Renfe Operadora -en adelante, RENFE-, así como respecto del Comité General de Empresa de Renfe Operadora -en adelante, Comité-, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios -en adelante, SEMAF-, el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT- y el Sindicato Ferroviario -en adelante, SF-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 2 y 3 de agosto de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol y se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2.006 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En fecha 12 de septiembre de 2.006 se personaron en las actuaciones tanto SF, como Renfe, admitiéndose ambas mediante proveído de igual día.

CUARTO

1- En la fecha acabada de señalar, 14 de noviembre de 2.006, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia, habiéndose cambiado la persona del Magistrado-Ponente a favor del Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

2- Por providencia del siguiente día 15, habida cuenta haberse planteado por RENFE la posible falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala Nacional, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para la evacuación del correspondiente informe, el cual tuvo entrada en esta Sala el día 22 siguiente, proveyéndose el 23 en el sentido de ordenar el pase de las actuaciones al Magistrado-Ponente.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente proceso de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la categoría laboral de interventores en ruta de alta velocidad, larga distancia y regionales que, en número aproximado de dos mil, prestan servicios para la empresa codemandada RENFE.

SEGUNDO

Con fecha 25 de julio de 2.002 la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo de RENFE acordó suscribir la "Norma reguladora del colectivo de intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de grandes líneas", en cuyo epígrafe III, referente a las "condiciones de trabajo", párrafo primero del punto 6º, relativo a "turnos de trabajo", se pactó lo siguiente:

"... Los gráficos de servicio podrán contener turnos de trabajo que comprendan todo el trayecto del tren, de procedencia a destino. Asimismo, podrán establecerse turnos que comprendan dentro de una misma jornada, el servicio de ida y regreso, bien sea al cruce o destino, con el tren inverso que le corresponda, o bien, con otro tren que permita el ajuste del turno, a condición de que se lleve a efecto en estaciones abiertas al servicio y que el recorrida de ida no exceda de seis horas...".

TERCERO

1- En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del punto 5.2, relativo a la "comisión de seguimiento", del epígrafe V, referente a "disposiciones complementarias", de la antecitada "Norma reguladora del colectivo de intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de grandes líneas", según el cual "... se crea una Comisión de Seguimiento formada por una representación de la Empresa y de los Sindicatos firmantes del acuerdo, y se reunirá trimestralmente durante los siguientes dieciocho meses a la puesta en funcionamiento de esta norma...", añadiendo que "... el número de miembros será de cinco por cada una de las partes: Empresa y Representación Sindical...", se reunió dicha Comisión de Seguimiento en 24 de noviembre de 2.003, con el objeto de tratar los veintidós puntos o temas entregados en 3 de octubre de 2.003 por los sindicatos CCOO y UGT, que quedaron unidos al acta extendida de tal reunión, más otros solicitados por CGT, de los que no quedó unida o explicitada constancia alguna.

De entre tales veintidós puntos o temas a tratar, con contenidos diversificados sobre diferentes materias ajenas a esta litis, entregados por CCOO y UGT en 3 de octubre de 2.003, los números 9 y 11 decían lo siguiente:

"... 9. Viaje de ida y regreso. Cuando el de ida no excede de seis horas. ¿Y si hay más de un viaje?. Art. 6. Si en un turno de ida y regreso se produce un retraso y excede de nueve horas, se producen horas extraordinarias que no se pueden obligar a realizar; teniendo que modificar el cíclico. Art. 7 párrafo siete...".

"... 11. En una misma ciudad no se pueden grafiar viajes sin servicio. Solo entre ciudades. Art. 13 párrafo tercero. Viajes sin servicio. Solo para Coruña y Almería. Art. 13...".

En la citada reunión de 24 de noviembre de 2.003 se trataron tales dos puntos 9 y 11 y, tras las manifestaciones de la representación empresarial tendentes a explicar su postura y las de la representación sindical tendentes a no estar de acuerdo con ella, esta última "... queda a la espera del ofrecimiento de la RDE [es decir, de la representación de la Dirección de la Empresa], con el fin de valorarlo y analizar si puede suponer una solución al respecto...".

2- En la siguiente reunión de 11 de diciembre de 2.003 no consta en el acta extendida que se debatieran específicamente los puntos o temas 9 y 11 precitados, adjuntándose el "proyecto de acuerdo" aportado por la empresa sobre la "... forma de actuación en la residencia de Madrid para asegurar el servicio de intervención de los trenes que efectúan su salida de estaciones distintas a aquella en que se encuentra ubicada la residencia de intervención de grandes líneas...".

3- En la siguiente reunión de 21 de enero de 2.004 no consta en el acta al efecto extendida que se trataran específicamente los puntos o temas 9 y 11 antedichos.

4- En la siguiente reunión de 26 de mayo de 2.004 se debatieron, entre otros, los reiterados puntos 9 y 11 "... sin que finalmente se alcance acuerdo sobre ninguna de las alternativas analizadas...".

5- En la siguiente reunión de 30 de noviembre de 2.004, última de las previstas y realizadas, no consta en el acta al efecto extendida que se trataran específicamente los puntos o temas 9 y 11 antedichos.

CUARTO

No ha quedado acreditado que, en relación con el objeto litigioso y con un ámbito exclusivamente individual o plural, se hayan planteado demandas judiciales o reclamaciones prejudiciales por parte de algún o algunos de los interventores en ruta de larga distancia o de grandes líneas frente a RENFE.

QUINTO

Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de julio de 2.003 se ordenó el registro, inscripción y depósito del XIV Convenio Colectivo de RENFE, suscrito en 19 de junio de 2.003 entre la representación de dicha entidad y su Comité Intercentros, con una vigencia general entre los días 1 de enero de 2.002 y 31 de diciembre de 2.004, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de agosto de 2.003.

En su cláusula 34ª, titulada "incorporación de acuerdos", se dijo lo siguiente:

"... Quedan incorporados al presente Convenio los siguientes acuerdos:

  1. y norma reguladora de intervención de Grandes Líneas, de 25 de julio de 2002, cuyo objetivo fundamental es actualizar las funciones de los interventores adaptándolas a los niveles de calidad exigidos por los clientes y ampliando su entorno operacional, a funciones fuera del tren...".

SEXTO

Igualmente, con fecha 3 de noviembre de 2.003 las respectivas representaciones de RENFE y de sus trabajadores suscribieron el "Marco regulador del personal de intervención regionales Renfe", en cuyo epígrafe 2 referente a la "jornada", subepígrafe titulado "duración de la jornada", punto 2.21, se pactó lo siguiente:

"... La duración de la jornada ordinaria será de nueve horas de trabajo efectivo al día, salvo en los turnos que comprendan, dentro de una misma jornada, el servicio de ida y regreso, bien al cruce o destino, con el tren inverso que le corresponda, o bien con otro tren que permita el ajuste del turno. En este caso se podrá ampliar la duración de la misma hasta rendir viaje en destino del tren o completar servicio de ida y regreso, a condición de que el viaje de ida no exceda de seis horas y no se realice un servicio anterior a la ida o posterior a la vuelta, sin que por esta causa se obligue al trabajador a realizar excesos sobre la jornada efectiva máxima legal cíclica...".

SÉPTIMO

No se ha acreditado que, de conformidad con lo previsto en el párrafo único del punto 4.2, relativo a la "comisión de seguimiento", integrado en el epígrafe 4, referente a las "disposiciones finales", del Acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR