SAN 31/2002, 24 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:2514

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA Nº: 31/2002

Fecha de Juicio: 16/04/2002

Fecha Sentencia: 24/04/2002

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 00007/2002

Materia: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Ilmo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED DA CONSTRUCCION E MADEIRA DE LA CONFEDERACION

INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG)

Codemandante Demandado: AFACC; ANEFHOP;

FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA-

STV Y MINISTERIO FISCAL.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Impugnación de Convenio.- Artículos 1,2), 2,B), 3 y 6 del II Convenio General de Derivados del

Cemento.- Inadecuación de procedimiento.- Acumulación indebida de acciones.- Falta de acción.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00007/2002

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED DA. CONSTRUCCION E MADEIRA DE LA CONFEDERACION

INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG)

Codemandante: Demandado: AFACC; ANEFHOP;

FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA- STV

Y MINISTERIO FISCAL.

Ponente Ilmo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N°: 31/2002

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00007/2002 seguido por demanda de FED DA CONSTRUCCION E MADEIRA

DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG) contra AFACC; ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA-STV y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15 de enero de 2002 se presentó demanda por FED Dª. CONSTRUCCION E MADEIRA DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG) contra AFACC, ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA STV y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de abril de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 236, de 1 de octubre de 2001, del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, suscrito el día 12 de julio de 2001, por la Asociación de Fabricantes de Amianto, Grisolito y Cemento (AFACC), La Asociación Nacional de Entidades de Hormigón Preparado (ANEFHOP) y la Federación Nacional de Entidades Empresariales de Prefabricados y Derivados del Cemento (FEDECE), en representación de las empresas del sector y, por la parte social por las Centrales Sindicales MCA-UGT y FECOMA- CC.OO.

SEGUNDO

Que antes y después de la entrada en vigor del II Convenio General mencionado, se han negociado, registrado y publicado Convenios provinciales, para Pontevedra, dentro del sector de Derivados del Cemento, en cuya negociación participó la parte actora, aunque sin firmarlos, por no estar de acuerdo con su contenido. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento laboral, se declaran probados los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.

SEGUNDO

Que la pretensión que en autos se ejercita, es la de que se declare que los artículos 1'2) 2'B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo.

TERCERO

Que alegada la excepción de inadecuación de procedimiento, debe ser desestimada y sin más que tener en cuenta para ello el hecho de que, la única declaración que la parte actora solicita, es la de que se declare que los artículos del II Convenio que menciona, carecen de vigor, virtualidad y eficacia, al infringir el párrafo segundo, del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el resto del suplico nada más que puntualizaciones, tratando de determinar lo que se solicita y que no afectan al contenido fundamental de la pretensión, como se deduce del contenido y Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 22 de septiembre de 1998, que acoge en su fallo un suplico similar, por no decir idéntico, al que nos ocupa sin plantearse la existencia de inadecuación de procedimiento, que pudo ser apreciado de oficio por el mentado Tribunal, al ser cuestión de orden público procesal y al igual que ocurre con la excepción de acumulación indebida de acciones, que también se opuso en el acto del juicio y a la que cabe oponer los mismos razonamientos que a la primera considerada y para declarar su improcedencia, cuando, en el fondo, lo que se alega en ambas, no es más que dos aspectos diferentes, en cuanto a su planteamiento, de la misma cuestión procesal.

CUARTO

Que por lo que al fondo del asunto se refiere, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998, citada anteriormente, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) que se denuncia en el presente procedimiento la infracción, por los preceptos del Convenio General que se menciona en los hechos probados, del párrafo segundo del artículo 84, en relación con el 83'2, ambos del Estatuto de los Trabajadores; b) que interesándose en autos la nulidad de terminados preceptos convencionales, por conculcar preceptos legales de carácter necesario, es evidente que ello supone la existencia actual de un defecto jurídico insubsanable que, en cualquier momento, puede impugnarse por el procedimiento adecuado para ello, como sucede en el presente supuesto, en el que la parte actora tiene acción y está legitimada con interés, al amparo del artículo 163'1), a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y c) que conviene por ello comenzar el análisis, recordando el contenido de los artículos del Convenio Colectivo al que se acaba...

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