SAN 29/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:2669
Número de Recurso10/2004

ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 6 y 10/2004seguido por demanda de FED. EST. TRAB. COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT Y FECOHT-CC.OO.contra SUPERMERCAD0S CHAMPION,

GRUPO SUPECO MAXOR Y FETICO.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15 de enero de 2004 se presentó demanda por FED. EST. TRAB. COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT Y FECOHT-CC.OO. contra SUPERMERCAD0S CHAMPION, GRUPO SUPECO MAXOR Y FETICO. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de abril de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

En fecha 11-2-04 se acordó por providencia acumular el procedimiento 10/04 a los presentes autos, y llegada la fecha del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, constando asimismo el cambio de ponente siendo sustituido el Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero por el Ilmo. Sr. D. Enrique Felix de No Alonso-Misol.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

En la empresa demandada de forma inveterada, la jornada anual se aplicaba, generalmente, en horario de 7 horas/día, de las cuales 6 horas y 40 minutos eran de trabajo efectivo y 20 minutos de descanso para tomar el bocadillo, de lunes a viernes, ambos inclusive. Las desviaciones por exceso de jornada en función de la flexibilización, por necesidades empresariales, en tal distribución de la jornada se compensaban hora a hora, mediante pacto individualizado entre cada trabajador y la empresa, aunque generalmente tendente a acumular las horas en días libres completos como resultado habitual en tales convenios compensatorios alcanzado, como se dijo, a nivel individual, siempre en el primer trimestre del año inmediatamente posterior a aquel en el que se superó la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo.

Segundo

La jornada máxima, fijada en 1802 horas de trabajo efectivo, fue reducida en seis horas desde el 1-1-02, en otras seis el 1-1-03 y otras tantas a 1-1-04, procurándose que las propias de los años 2003 y 2004 se concentraran aquellas en un día de descanso y estas en dos días de descanso, sin previsión expresa para el año 2002.

Tercero

La empresa demandada durante el año 2002 no comunicó la forma en que se reducía la jornada en 6 horas anuales, continuando por ello los trabajadores con el horario tradicional de 6 horas y 40 minutos diarios de trabajo efectivo y 20 minutos de descanso, en jornada semanal de lunes a viernes, ambos inclusive. No ha existido en momento alguno sistema de medición de tiempos de descanso instaurado por la empresa, salvo de sucesión entre trabajadores del puesto en el disfrute del descanso, de forma que el exceso repercutía en el siguiente trabajador del turno.

Cuarto

En el año 2003 la reducción de ese año se plasmó en un día libre anual y la de 2004 en otro más acumulado.

Quinto

El día 27-5-03 la empresa emitió la comunicación (obrante al documento 2 del ramo de prueba del Sindicato UGT) que se tiene por íntegra y literalmente reproducida. Tal comunicación tiene origen unilateral del empleador.

Sexto

El día 3 de abril de 2003 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Supermercados Champion S.A. con los intervinientes y asuntos a tratar (que se reflejan en el documento 14 del ramo de prueba de la empresa demandada) fue, asimismo, se reproduce por remisión.

Séptimo

El 28-3-03 se reunió el Comité Intercentros de Supermercados Champion, S.A. con los integrantes y asuntos a tratas que constan en el acta (obrante al folio 1 del ramo de prueba del sindicato demandante CC.OO), que también se reproduce literalmente.

Octavo

Ante el Servicio Interfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) el 13-11-03 se obtuvo el resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados, en función de lo preceptuado en el artículo 97-2º LPL, se obtienen de la apreciación conjunta de la prueba y singularmente de la documental; respecto de los hechos discrepados (referentes, especialmente a la comunicación relativa a la disminución de jornada de 6 horas en el año 2002 y a la forma de llevarla a efecto por el empleador) por la testifical en relación con el documento referido en el hecho quinto de relato fáctico que conduce, en consecuencia, a avalar el convencimiento judicial reflejado en el ordinal tercero del mismo. La ausencia de control de tiempos se deduce de prueba testifical.

Segundo

De las pretensiones de las demandas acumuladas la postura de la empresa demandada discrepa en los siguientes extremos:

  1. ) Que aún existiendo acuerdo en que el exceso de jornada se compensa por pacto individualizado en el primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se produce, la regla es su compensación hora por hora, aunque pueda pactarse su acumulación en días completos, (sin que pueda esto ser impuesto a la empresa)

  2. ) Que existe un reducción de jornada anual de 6 horas en cada uno de los años 2002, 2003 y 2004, sin que respecto del de 2002 haya previsión expresa y fue comunicado por la empresa a la Comisión Paritaria en su reunión de 3-4-03...

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