SAN, 25 de Octubre de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4287
Número de Recurso555/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por

los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

555/05, interpuesto por IBERDROLA, S.A, IBERDROLA REDES, S.A, IBERDROLA SISTEMAS, S.A, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A

representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la

resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de julio de 2005, sobre compensación

económica por asistencia sanitaria; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además de

la actora, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. La

cuantía del recurso ha quedado fijada en 16.693.268,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 13 de septiembre de 2.005, las entidades IBERDROLA, S.A, IBERDROLA REDES, S.A, IBERDROLA SISTEMAS, S.A, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de julio de 2.005 adoptada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, por delegación de la Ministra, por la que se desestima la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 15 de julio de 2.005, recurso que fue admitido a trámite con reclamación del expediente, y recibido el mismo, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde el reconocimiento del derecho a recibir la compensación económica durante los años 2002, 2003 y 2004 por prestación sanitaria derivada de contingencias comunes y accidente no laboral a sus trabajadores beneficiarios de la prestación y liquidar y pagar la cantidad de 16.693.268,25 euros, así como los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2006, en el que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes, terminó solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante auto de 23 de febrero de 2.006, practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    La previsión de la expresada Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya Disposición Transitoria Sexta, "Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", señala: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.- La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.- Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    La OM 26 enero 1998, vino a desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30-12-1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. En su disposición transitoria cuarta se estableció la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral en los términos siguientes: "Desde el día 1 de enero de 1998 las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto de la modalidad establecida en el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, se compensarán de los gastos asumidos de la siguiente forma: a) Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, mediante la aplicación del coeficiente reductor del 0,05 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la...

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