SAN, 20 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8578
Número de Recurso286/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 286/2000, se tramita a

instancia de Dª Alejandra Y OTROS, representados por el Procurador D. Pablo

Hornedo Muguiro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de febrero de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1985, 1986 y 1987; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 243.099,81 euros (40.448.405 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 19 de abril de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo; tener por evacuado el trámite conferido por providencia de 24 de mayo de 2001, notificada el día 29 del propio mes y año; tener por formulada demanda contra la resolución del TEAC de 9 de febrero de 2000, dar traslado de la misma a la Administración demandada siguiendo la acción por todos sus trámites, y en su día, dictar la oportuna resolución, por la que dejando sin efecto la recurrida, se acuerde la anulación de las liquidaciones originarias de las presentes actuaciones. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni siguiendo el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de providencia de 14 de noviembre de 2001; y mediante providencia de 5 de diciembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de febrero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4559-96; R.S. 798-96) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Dª Alejandra -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 10 de diciembre de 1995 y referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985, 1986 y 1987, acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación por la Inspección de los Tributos de la Delegación en La Coruña de la AEAT, con fecha 1 de abril de 1992, de tres actas firmadas por la hoy actora en disconformidad; en dichas actas, y en relación con el concepto impositivo y los tres ejercicios citados, tras reflejar la opción por la tributación individual formulada por la contribuyente y las bases imponibles declaradas, especificándose en cada una de las actas la porción que le correspondía según la Ley 20/1989, se reducen -en virtud del acta incoada en la misma fecha a la hoy actora y a su cónyuge conjuntamente por el ejercicio 1984- las cantidades que en las declaraciones-autoliquidaciones habían compensado en concepto de base negativa del ejercicio 1984, de la siguiente forma:

    - En el ejercicio 1985 dicha compensación se fija en el 50% de 5.739.132 pesetas (al ser la otra mitad imputable al cónyuge).

    - En 1986 y 1987 se liquida la base declarada (además de elevar al íntegro cierto rendimiento del capital mobiliario en 1986 y 1987), sin practicar compensación alguna por bases negativas del ejercicio 1984, al haberse agotado la cifra determinada por la Inspección, en el propio ejercicio 1984 y en 1985.

    A la vista de todo ello se propusieron liquidaciones, incluyéndose cuota, intereses de demora y sanción, que fueron confirmadas por el Inspector Jefe al dictar los correspondientes actos liquidatorios, según el siguiente detalle:

    Contra las referidas liquidaciones se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia alegándose la prescripción del ejercicio 1984 (de cuya liquidación trae causa la casi totalidad de cada una de las deudas tributarias impugnadas, al obedecer a no admitirse por la Inspección la mayor cifra de base negativa de dicho ejercicio a compensar según la interesada en 1985, 1986 y 1987); se alegaba también la improcedencia de liquidar intereses de demora y sanciones, por la nulidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978 y la realidad de la pérdida originada en 1984 como consecuencia de una operación de permuta de activos financieros.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, declarando " la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de Dª Alejandra por el IRPF del ejercicio 1985 y confirmar las liquidaciones de 1986 y 1987 en cuanto a cuotas e intereses de demora se refiere, anulando las sanciones impuestas".

    Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, insistiéndose en la alegación de prescripción de los ejercicios 1984 y 1985 así como la realidad de la minusvalía producida en el primero de los ejercicios citados en la cuantía declarada, se resuelve por el Tribunal Económico Administrativo Central en sentido desestimatorio mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    El Tribunal Económico Administrativo Central en esta resolución se limita, en cuanto se refiere a la cuestión de la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1984 a inadmitir la solicitud formulada por la interesada "al haber sido ya planteada en el recurso número R.G. 6454/96, interpuesto por la reclamante y su esposo, conjuntamente para dicho ejercicio 1984, y objeto de resolución desestimatoria en esta misma fecha, por lo que no cabe volver a formular la misma cuestión en el presente". En segundo lugar, considera también improcedente la petición de la prescripción del ejercicio 1985 al haber sido resuelta y estimada por el Tribunal Regional, remitiéndose, por lo demás, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada a la referida reclamación número 6454-96 que fue objeto de desestimación por el propio Tribunal Económico Administrativo Central mediante otra resolución de la misma fecha; confirma, así, las liquidaciones relativas a los ejercicios 1986 y 1987 por considerar que el verdadero importe de la disminución patrimonial procedente del ejercicio 1984 y susceptible de compensación en dicho ejercicio y en los posteriores, imputable por mitad a ambos cónyuges, es el fijado por la Inspección (19.824.392) en lugar del declarado (227.665.515 ptas.).

  2. Pues bien resuelto y estimado por esta Sala el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la reclamación nº 6454-96 a la que se remite la resolución objeto de impugnación en el presente recurso en los términos que se acaban de transcribir se impone como lógica consecuencia la estimación del presente recurso por las mismas razones que nos han llevado a estimar el recurso nº 466/00, esto es, por entender, en definitiva, que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1984 había prescrito y, en consecuencia, habían devenido firmes e inatacables las bases negativas declaradas por los sujetos pasivos como consecuencia de la disminución patrimonial controvertida.

  3. En efecto, en la sentencia dictada en el Recurso nº 466/00 hemos declarado:

    "3. Primer motivo del recurso es, pues, el relativo a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto impositivo controvertido en relación con el ejercicio 1984 que es en el que tuvo lugar la pérdida patrimonial controvertida; alegándose al efecto la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, lo que priva, según también se aduce en la demanda, de virtualidad interruptiva a las actuaciones de la Inspección de los Tributos, habiendo, en definitiva, transcurrido el plazo legal de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria tanto en la redacción actualmente en vigor como en la anterior a la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    En concreto, niegan los actores virtualidad interruptiva del plazo de prescripción a una serie de Diligencias de la Inspección, a saber: Diligencia 19 de julio de 1989, Diligencia de 14 de diciembre de 1989, Diligencia de 1 de junio de 1990, Diligencia de 5 de noviembre de 1990, Diligencia de 3 de mayo de 1991, hasta la Diligencia de 24 de septiembre de 1991, respecto de la que ya nada objeta la parte actora pero que ya se había producido la prescripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR