SAN, 17 de Marzo de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1622
Número de Recurso275/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 275/03 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez

Álvarez, en nombre y representación de FERROVIAL S.A., contra la Administración General del

Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, en asunto relativo a denegación de

compensación de deudas tributarias y cuantía de 89.298.840 pesetas; habiendo sido Ponente la

Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de FERROVIAL S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 2.000, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de fecha 19 de abril de 1.999, en asunto relativo a denegación de compensación de deudas tributarias y cuantía de 89.298.840 pesetas.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y declarando improcedente el acuerdo de compensación 408/95.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del año en curso en el que efectivamente se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 2.000, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de fecha 19 de abril de 1.999, en asunto relativo a denegación de compensación de deudas tributarias y cuantía de 89.298.840 pesetas.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Con fecha 20 de abril de 1.995 la entidad reclamante solicitó la compensación de las deudas tributarias por el concepto de IVA, Grandes Empresas -mes de marzo de 1.995-, por importe de 8.568.633 pesetas e IRPF, Retenciones del Trabajo Personal -mes de marzo de 1.995-, por importe de 607.742.897 pesetas, ofreciendo como contraprestración los importes a su favor procedentes de diversos créditos. 2.- Con fecha 9 de mayo de 1.996, el Director del Departamento de Recaudación dictó resolución acordando la compensación de 455.136.302 pesetas, referidas a los créditos señalados en el acuerdo en las letras B), C), D), E) Y F) y denegándose respecto de los créditos señalados en las letras H), I), K), L), LL), y M) por haber sido ingresado su importe, dejando supeditado el sentido de la resolución correspondiente a los créditos descritos en las letras: N) Créditos reconocidos en resoluciones del TEAC y de la Audiencia Nacional contra los Ministerios de Educación y Ciencia, Transportes y Medio Ambiente, Justicia y Sanidad y O) Créditos correspondientes a intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obras contra el Ministerio de Justicia y Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Con fecha 19 de abril de 1.999, el Director del Departamento de Recaudación resolvió denegar la compensación solicitada en lo referente a los anteriores créditos descritos como N) y O). 3.- Disconforme con la compensación denegada la empresa interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

TERCERO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes hechos: 1.- Respecto de las resoluciones y sentencias judiciales ofrecidas, se cumplen los requisitos que tanto el artículo 68 de la LGT y 67.2.b) del RGR establecen para acordar la compensación, dado que las mismas han reconocido la existencia de un ingreso indebido, con origen en un tributo y son firmes y 2.- Respecto de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de diversas certificaciones de obra, señala que: A) En cuanto a la obra "Mejoras varias y acceso al Faro de Torre del Mar (Málaga)" existe reciprocidad entre acreedor y deudor, ya que la referida obra fue adjudicada por la Dirección General de Costas, organismo adscrito en dicha fecha al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. B) Respecto de la obra "Construcción de la Escuela Superior de Marina de Gijón" el derecho de la actora a la reclamación del pago de intereses de demora no había prescrito como sostiene la Administración y C) En cuanto a los intereses de demora procedentes de certificaciones de obra abonadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, considera que el reconocimiento de los créditos se ha producido en aplicación del silencio administrativo positivo.

CUARTO

Respecto del primer supuesto que se plantea, la cuestión fundamental, sobre la que debe decidirse aquí y ahora, no es otra que la relativa a la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria con los créditos reconocidos en virtud de resoluciones del TEAC y en sentencias de la Audiencia Nacional, que han ganado firmeza y, más concretamente, si tales reconocimientos por sentencia firme, se pueden o no considerar como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarias en el momento de ser expedidas, como por la recurrente se aduce, o, por el contrario debe esperarse a su reconocimiento formal por el órgano gestor del gasto, como pretende la Administración demandada.

A tal efecto, punto de partida obligado ha de ser lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria que establece lo siguiente: "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:...

  1. Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil. En uno y otra caso la compensación extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras (arts. 1195 y 1202 del Código Civil) y requiere, según el art. 1196.2 del propio Texto Legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico- privado, en el ámbito tributario la Ley completa su regulación con la llamada al Reglamento ("en las condiciones que reglamentariamente se establezcan"), y que vienen recogidas en los arts. 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con la modificación introducida en el artículo 67 por el RD 448/95 de 24 de marzo aplicable al presente supuesto, dada la fecha de solicitud de compensación.

QUINTO

El Reglamento General de Recaudación dedica a la compensación a instancia del obligado tributario su art. 67, en el cual y acerca del extremo de la actual controversia, exige como requisito para que el crédito de naturaleza no tributaria pudiere compensarse con una deuda tributaria -en su apartado 1 c)- Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece indicando su importe y naturaleza. Requisito que ha de completar la exigencia legal relativa a ser "reconocido por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" que se contiene en el precepto...

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