SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4649
Número de Recurso640/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por

los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm.

640/05, interpuesto por BBV ARGENTARIA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales

Sr. Ávila del Hierro, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de compensación económica

por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y

Consumo con fecha de 3 de junio de 2.003; habiendo sido parte demandada la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado; cuantía 5.051.658,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 16 de febrero de 2.004, el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala III del Tribunal Supremo contra la resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria también por silencio de la reclamación de la actora de fecha 3 de junio de 2.003, posteriormente ampliada a la impugnación de la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2.005, adoptada por delegación por el Subsecretario de dicho Ministerio, por la que se desestima lo que considera recurso de reposición interpuesto por la actora, así como contra la resolución de 31 de marzo de 2.005 adoptada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo por delegación de la Ministra de Sanidad por la que se desestima la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 31 de marzo de 2.005. Recurso que fue admitido a trámite con reclamación del expediente, y recibido el mismo, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde el reconocimiento del derecho a recibir la compensación económica durante el ejercicio 2.002 por prestación sanitaria derivada de contingencias comunes y accidente no laboral a sus trabajadores beneficiarios de la prestación y liquidar y pagar la cantidad de 5.051.658, 74 euros, así como los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en esta Sala en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, y posteriormente por auto de dicho órgano de fecha 21 de julio de 2.005 fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante auto de 8 de noviembre de 2.005, practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En el presente recurso se han seguido las observaciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.051.658,74 euros. Ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria también por silencio de la reclamación de la actora de fecha 3 de junio de 2.003, posteriormente ampliada a la impugnación de la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2.005, adoptada por delegación por el Subsecretario de dicho Ministerio, por la que se desestima lo que considera recurso de reposición interpuesto por la actora, así como contra la resolución de 31 de marzo de 2.005 adoptada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo por delegación de la Ministra de Sanidad por la que se desestima la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 31 de marzo de 2.005.

SEGUNDO

Como ya hemos tenido ocasión de declarar en otros recursos, con carácter previo debemos formular dos obligadas premisas para la resolución del recurso: la primera, que no puede entenderse que constituye inactividad de la Administración en los términos indicados en el art.29 de la ley de la jurisdicción la falta de ejecución de los efectos favorables del silencio positivo obtenido sobre la pretensión reclamada por la actora, toda vez que la inactividad a la que se refiere el artículo 29 de la ley jurisdiccional es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, recogida ya desde la pionera sentencia de 9 de mayo de 1986, pues no puede otorgarse tal carácter a la inactividad de carácter formal, que se deriva de la falta de resolución de un expediente, dado que en ese caso se estaría solapando y confundiendo la figura del silencio con la de la inactividad de la Administración. Por consiguiente, enmarcada la resolución que denegaba la pretensión de reclamación de la inactividad de la Administración en la que resuelve el procedimiento de reclamación de gastos sanitarios, su validez debe ser analizada en relación con lo que se resuelva frente a la impugnación de la que denegaba dicha reclamación, admitiendo, no obstante, que por la falta de resolución de la mencionada reclamación en el plazo correspondiente, no existe por ello inactividad de la administración en los términos del artículo 29 de la ley jurisdiccional. Pero no obstante, y en la medida en que dicha resolución denegaba el derecho de la recurrente a la reclamación formulada, en línea con lo que luego indicaremos, debemos anular la citada resolución.

En segundo lugar, ha de partirse de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución de la petición de la actora, toda vez que conforme lo dispuesto en los 43.Dos de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo común, el silencio administrativo positivo es la regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Lo cierto es que no nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio del derecho de petición, o de un procedimiento por el que solicitante adquiera facultades sobre el dominio público, o servicio público, o de impugnación de actos o disposiciones en los que el silencio tendrá carácter desestimatorio. Por consiguiente, conforme a la 43.4 de la ley 30/92, en caso de silencio positivo la resolución expresa sólo puede dictarse de ser confirmatorio del mismo, no constando por otro lado, que la solicitud de la recurrente careciese de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades en contra del ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1.F. de la citada ley 30/92. En consecuencia, la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 4 de abril de 2.005 que desestimaba, lo que entendía recurso de reposición, contra la resolución desestimatoria por silencio ha de ser anulada por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto. Lo expuesto, hace innecesario, por tanto, entrar a valorar las demás alegaciones que hace la recurrente relativas a la concesión por silencio positivo de su reclamación de cantidad por otros motivos alegados. En todo caso, debe quedar claro, que los efectos del silencio positivo se reducen a la existencia y reconocimiento del derecho reclamado por la actora, no en cuanto a la cuantía de lo reclamado, toda vez que la misma debe quedar determinada con arreglo a las bases que fijaremos en ulterior fundamento jurídico.

Y dejando a un lado la falta de competencia de la Ministra de Sanidad para resolver la petición formulada por la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art.2 del RD 1380/1999 - toda vez que la aludida falta de competencia no es manifiesta, como exige el art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, para que conlleve la nulidad de la resolución impugnada, pues ha sido resuelta por quien ocupa la posición de órgano superior del citado Ministerio, por lo que un posible vicio de incompetencia jerárquica de tales características no constituye motivo de nulidad absoluta- debemos tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y...

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