SAN, 18 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5051
Número de Recurso693/2005

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO ERNESTO MANGAS GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso seguido

con el número 693/05, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, entidad

representada por procurador, Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendida por letrado, Don J.A.

Sagardoy Bengoechea, contra resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo denegatoria de

compensación económica por prestación sanitaria, ejecicios 1999-2000-2001, siendo parte

demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador indicado, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, interpuso con fecha 23 de septiembre de 2003, recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, frente a la presunta desestimación de la reclamación planteada con fecha 30 de diciembre de 2002 ante el Consejo de Ministros al objeto de que procediese a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas en concepto de compensación económica por asistencia sanitaria a sus empleados durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como sus intereses, y contra la inactividad de dicha administración no obstante el requerimiento expreso de 25 de abril de 2003.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta, de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto declarándose incompetente para el conocimiento del recurso, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fueron turnadas a la Sección octava del referido Tribunal.

TERCERO

La parte recurrente presento escrito interesando la ampliación del recurso a las resoluciones de la Ministro de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2005, por la que se desestimaba la petición de 30 de diciembre de 2003, y de 5 de abril de 2005, por la que se desestimaba el recurso administrativo promovido por BBVA frente a la presunta desestimación de la reclamación de liquidación y pago de las compensaciones económicas por asistencia sanitaria prestada en los ejercicios 1999,2000 y 2001.

CUARTO

Dado el origen de los actos a los que se refería la ampliación, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto por el que se declaraba incompetente defiriendo el proceso a esta Sala, en la que tuvo entrada con fecha 17 de noviembre de 2005.

QUINTO

Seguidas las actuaciones en legal forma, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se reconozca el derecho de mi representada a que por la Administración le sea abonada la cantidad de 14.906.244,55 euros en concepto de compensación por asistencia sanitaria prestada durante los ejercicios 1999,2000 y 2001, toda vez que este importe ha sido reconocido por silencio administrativo positivo, al no haber contestado la Administración en los plazos legalmente establecidos ni a la reclamación inicial ni en su caso al recurso de alzada interpuesto; en cualquier caso condene a la Administración al pago de los intereses devengados a contar desde el día 30 de diciembre de 2002, fecha de la reclamación inicial, en consonancia con la Doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 19 de abril y 31 de mayo de 1997.

SEXTO

Evacuado traslado para contestación la Sra. Abogada del Estado se opuso a la demanda, solicitando sentencia de conformidad a derecho, por considerar ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones objeto de recurso.-

SÉPTIMO

Fijada la cuantía del recurso en 14.906.244,55 euros, se abrió periodo de prueba y se practico prueba documental, presentando las partes escritos de conclusiones en los que reiteraron sus pedimentos iniciales, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 11 de octubre de 2006.

Expresa la magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana María Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de 5 de abril de 2005, que desestimó la reclamación inicial de 30 de diciembre de 2002 (entrada 2-1-2003), establece que en la mencionada solicitud, presentada ante el Ministerio de la Presidencia, se interesaba que se liquidara a favor de BBVA SA, en concepto de cantidades debidas en concepto de colaboración en la prestación de asistencia sanitaria por los ejercicios 1999,2000 y 2001, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que ascendía a 14.906.244,54 euros, y con el cómputo de los pagos satisfechos por asistencia a pensionistas esta cifra se elevaría a 15.206.783,90 euros, instando que se tramitara el presupuesto necesario para el pago de las cantidades adeudadas, con abono de las liquidaciones que resulten y de los intereses de demora, de acuerdo con el artículo 45 de la LGP.

Con fecha 29 de abril de 2003 (entrada en la oficina de correos 25 de abril) tiene entrada nuevo escrito en el Ministerio de la Presidencia en el que se reclaman las cantidades ya aludidas, a efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la LRJCA, por considerar que se ha producido silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, al no haberse dictado resolución en relación al escrito de 30 de diciembre último.

El 12 de noviembre de 2004 ( con sello de la oficina de correos) de 9 de noviembre), tiene entrada nuevo escrito de liquidación dirigido a la Ministro de Sanidad y consumo.

La Administración ha desestimado las mencionadas solicitudes en las resoluciones objeto de impugnación. Y así, ha considerado que la reclamación por la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 1380/99, de 27 de agosto que concretó la compensación económica para el ejercicio 1998, no es jurídicamente factible.

La Administración, tras examinar las normas aplicables, señala que la posibilidad de colaboración de las empresas en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ha desaparecido legalmente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en tanto en cuanto limitaba la colaboración " en tanto culmina el proceso de separación de fuentes del sistema nacional de salud y el sistema de seguridad social", lo cual tuvo lugar en el año 1999, en el que desaparece la finalidad del citado Decreto y la posibilidad de colaboración.

A su vez, considera que el recurso administrativo debe entenderse como de reposición puesto que la competencia para la resolución de esta clase de peticiones corresponde al Ministro (artículos 12.1, 12.2 a) y c), 13.1 Ley 6/1997, de 14 de abril y 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Por lo que respecta al sentido del silencio, señala la referida resolución, que el silencio lo fundamenta el interesado en la falta de contestación expresa a una reclamación amparada en el RD 1380/99, cuando este culminó sus efectos con su aplicación al ejercicio 1998. Por tanto, la falta de amparo jurídico de la petición determina que las peticiones deban entenderse formuladas al amparo del derecho de petición previsto en la Ley Orgánica 4/2001, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la misma, en cuyo caso el silencio es desestimatorio, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992.

Por lo que respecta al fondo del asunto, tras exponer la legislación que ha venido aplicándose en materia de colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, reitera que a partir del año 1999 ha culminado el proceso de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, produciéndose la situación prevista en la Disposición Transitoria sexta de la Ley 66/1997 al objeto de poner fin a la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, disposición que restringe tal posibilidad a las empresas que vinieran prestando esta modalidad de colaboración antes de la entrada en vigor de la Ley 66/1997 y exclusivamente hasta la culminación del proceso de separación de fuentes. Por ello, a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria, del artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aunque no ha sido formalmente derogado, por imperativo de la Ley 66/1997, dado el carácter temporal de esta norma ( artículo 4.2 Código Civil ); de modo que al consumarse el sistema de separación de fuentes y desaparecida la modalidad de colaboración, ha de entenderse que aquella disposición ha quedado sin efecto por su carácter transitorio.

SEGUNDO

En vía de recurso vuelve a reproducirse la petición, en iguales términos.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional,...

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