SAN, 4 de Julio de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3081
Número de Recurso170/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por

los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm.

170/06, interpuesto por REPSOL PETRÓLEO S.A., representada por el Procurador Sr. Vila

Rodríguez y asistida por letrado, contra la resolución de fecha 19 de abril de 2.006 del Ministerio de

Sanidad desestimatoria de la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión

de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 10 de abril

de 2.006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado; cuantía 505.462, 52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 6 de junio de 2.006, la recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de la Ministra de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 2.006 adoptadas por delegación por el Subsecretario de Sanidad y Consumo por la que se desestiman las solicitudes de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formuladas ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 10 de abril de 2.006. Recurso que fue admitido a trámite con reclamación del expediente, y recibido el mismo, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde el reconocimiento del derecho a recibir la compensación económica durante los ejercicios 2.004 y 2.005 por prestación sanitaria derivada de contingencias comunes y accidente no laboral a sus trabajadores beneficiarios de la prestación y liquidar y pagar la cantidad de 505.462, 52 euros, junto con los intereses legales, sin perjuicio de que esa cantidad se complete si los costes medios del INSALUD que se aprueben para dichos ejercicios son superiores a los de 1998.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en esta Sala en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En el presente recurso se han seguido las observaciones legales, siendo la cuantía del mismo de 505.462, 52 euros. Ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las resoluciones de la Ministra de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 2.006 adoptadas por delegación por el Subsecretario de Sanidad y Consumo por la que se desestiman las solicitudes de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formuladas ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 10 de abril de 2.006 para los ejercicios 2.004 y 2.005.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo debemos tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    La previsión de la expresada Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya Disposición Transitoria Sexta , "Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", señala: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.- La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.- Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    La OM de 26 enero 1998, vino a desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30-12-1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. En su disposición transitoria cuarta se estableció la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral en los términos siguientes: "Desde el día 1 de enero de 1998 las empresas...

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