SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4123
Número de Recurso554/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 554/05, interpuesto por BANCO DE CREDITO LOCAL S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la

desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de compensación

económica por asistencia sanitaria; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del

actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, tras los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se (...) dicte sentencia por la que anule los actos administrativos recurridos, y dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la liquidación y pago de la compensación económica derivada de la prestación de la asistencia sanitaria en el ejercicio 2002. En este sentido, el importe de la compensación se cifra en 69.196,25 euros, a lo que deben añadirse los intereses legales a contar desde el día 7.2.2005.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el 9 de enero de 2006 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 26 de enero de 2006 , se ha practicado documental, consistente en tener por reproducida la documentación, como interesa la demandante.

Tras la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, se ha señalado el día 20 del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 7 de febrero de 2.005 de reclamación por gastos de compensación sanitaria correspondiente al ejercicio 2002. Asimismo, constituye objeto del presente recurso la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 13 de junio de 2005 que desestima el recurso de alzada, calificado como de reposición, presentado ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo el día 11 de mayo, y en el que recababa se tuviera por formulado requerimiento de inactividad en liquidación y pago de las compensaciones económicas por la expresada asistencia sanitaria, para el caso de que la resolución por silencio respecto a la reclamación inicial tenga efectos estimatorios, por silencio positivo, y subsidiariamente para el caso de estar ante silencio negativo, se tuviera por interpuesto recuso de alzada en impugnación de la resolución desestimatoria.

En resolución de 15 de marzo de 2005 se dictó resolución desestimando expresamente la solicitud inicial formulada, a la que se extiende el contencioso.

SEGUNDO

Esta Sala ha conocido de recursos en que se suscitan cuestiones análogas a las aquí planteadas, así en la de 21 de junio de 2006 -recaída en el recurso 549/2005- cuya doctrina, iniciada en anterior sentencia de 10 de diciembre de 2003 , vamos a exponer, al considerar que sigue válida.

"Dejando a un lado la falta de competencia de la Ministra de Sanidad para resolver la petición formulada por la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del RD 1380/1999 - toda vez que la aludida falta de competencia no es manifiesta, como exige el art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, para que conlleve la nulidad de la resolución impugnada, pues ha sido resuelta por quien ocupa la posición de órgano superior del citado Ministerio, por lo que un posible vicio de incompetencia jerárquica de tales características no constituye motivo de nulidad absoluta- debemos tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley . Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    La previsión de la expresada Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya Disposición Transitoria Sexta, "Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", señala: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.- La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste...

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