AAN 26/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:114A
Número de Recurso2/2014

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

ROLLO DE SALA: SECCION SEGUNDA 2/14

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS (PROC. ABREVIADO) 104/2013

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE ISNTRUCCION Nº 5

A U T O nº 26 /2014

PRESIDENTE

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

D. GUILLERMO RUIZ POLANCO

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. RAMÓN SAEZ VALCÁRCEL

Dª CLARA BAYARRI GARCÍA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 29.04.2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe

sobre competencia a tenor de lo establecido en la L.O. 1/2014, de 13-03, de modificación de la L.O.P.J. relativa a la Justicia Universal, interesando en su escrito de 30.04.2014 se dictara auto declarando la competencia de la Jurisdicción española para conocer de los hechos objeto de este proceso.

SEGUNDO

La representación de los acusados Adriano, Cayetano, Esteban, Heraclio, Leandro, Pablo y Simón en sus escritos de 7 y 8.05.2014, solicitaron el archivo de la causa y la excarcelación de sus patrocinados al no tener competencia los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos.

TERCERO

Por diligencia de 8-05-2014, se acordó remitir los autos al Pleno de la Sala de lo Penal, como venía acordado, para su tratamiento y deliberación.

CUARTO

El día 9.05.2014 se celebró la sesión del Pleno de la Sala Penal (AN) acordando la mayoría el sobreseimiento y archivo de la causa, así como la puesta en libertad de los acusados, emitiendo la presente resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO .- Según consta en autos, el buque mercante Moon Light, con bandera deSierra Leona se

encontraba en el puerto Marroquí de Casablanca el 26.09.2013.

Este buque había declarado como destino el puerto de Alejandría (Egipto), levando anclas y alejándose de la costa hasta unas 50 millas, dejando en ese momento de emitir señales de baliza del sistema AIS (Sistema de identificación automática), que es obligatoria para este tipo de buques.

La baliza del sistema AIS fue activada de nuevo del día 27.09.2013 a las 21,20 h, cuando se encontraba a unas 15 millas al SW de Cabo Espartel, para entrar en aguas del Estrecho de Gibraltar con rumbo al Mediterráneo . Este hecho demostraría que el Capitán del barco habría querido ocultar la ruta realizada desde que salió de Casablanca al objeto de cargar la mercancía ilícita (hachís)

El 28.09.2013 a las 9 horas, la patrulla aérea de Vigilancia Aduanera localizó el barco Moon Light con rumbo hacía el interior del Mediterránero; las patrulleras de Vigilancia Aduanera, guiadas por el avión, avistaron al mercante realizándose el abordaje el 28.09.2013 a las 11,10 horas en unas coordenadas a 32 millas al sur de la localidad de Castel de Ferro (Granada), el punto más cercano a la costa española y por lo tanto en aguas internacionales, portando 14.370 kgs. de hachís (peso bruto), siendo su tripulación 7 personas de nacionalidad siria (Capitán, Jefe de Máquinas y 5 marineros)

Posteriormente y en virtud de Diligencias Ampliatorias de 15.04.2014 de la DAVA (Dirección Adjunta Vigilancia Aduanera), se hace constar que el punto correcto donde se realizó el abordaje del buque mercante Moon Light se encontraba en la denominada zona contigua al mar territorial con respecto a la isla de ALBORAN

, un territorio español que forma parte del municipio de Almería.

Así las cosas, y dado traslado al Ministerio Fiscal y defensa de los acusados, hicieron alegaciones al respecto.

El Ministerio Público en escrito de 30.04.2014 dijo que " a los efectos de este dictamen, ha de considerarse que nos encontramos ante un delito cometido fuera del territorio nacional ", aunque siguió manteniendo la competencia para enjuiciamiento de los hechos de la Audiencia Nacional en base a una interpretación sistemática de las normas y tratados internacionales en la materia firmados por España, argumentos ya reiterados con motivo de sus recursos e informes en casos análogos de narcotráfico en aguas internacionales ya desestimados por el Pleno de la Sala Penal en autos de 6.05.2014 y 13.05.2014 y a cuyos razonamientos jurídicos hay que remitirse; pero es que además, la exposición de motivos de la L.O. 1/2014, de 13-03, relativa a la justicia universal es contundente en afirmar que el sentido que inspira la reforma que ahora se lleva a cabo, es "delimitar con claridad, con plena aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía.

Con esta finalidad, se precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española: es necesario que el legislador determine, de un modo ajustado al tenor de los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones . La persecución de delitos cometidos fuera de España tiene además un carácter excepcional que justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito". En este sentido, a tenor del vigente art. 23.4. d) de la LOPJ, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España ; así, a tenor del art. 4.1.b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20.12.1988, España como Estado parte, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto del tráfico ilícito.

La declaración de competencia viene determinada en la reforma de la LOPJ, así:

A tenor del vigente art. 23.4.I) de la LOPJ, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:

  1. el procedimiento se dirija contra un español ; o,

  2. cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español .

Sin embargo, España no asume ninguna competencia por el hecho de adoptar las medidas previstas en el artículo 17.4. de la convención; únicamente será competente cuando se den los requisitos a los que se refiere el vigente artículo 23.4.i) de la LOPJ ; si no se dan esos requisitos la adopción de dichas medidas no traspasan el umbral de la cooperación o asistencia a la que España y las Partes firmantes de la convención quedan obligadas para eliminar el tráfico ilícito por mar, sin ser, por tanto criterio de atribución de jurisdicción; la razón es sencilla, el artículo 17 de la convención no establece la jurisdicción de los tribunales de los estados que auxilien o colaboren en la eliminación del trafico ilícito.

Llegados a este punto, no se dan en este caso los requisitos establecidos en el vigente artículo

23.4.i) para que la jurisdicción española sea competente en cuanto al conocimiento de los hechos, dado que el procedimiento no se dirige contra un español ni se trata de la realización de actos de ejecución de un delito de tráfico de drogas o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español; artículo en cuestión que, vista la exposición de motivos con ocasión de la reforma, es una incorporación a nuestro derecho interno del artículo 4.b) i) y iii) de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de drogas de 19.12.1988 sobre competencia el cual establece que cada una de las partes:

" b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

  1. Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio ;

iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio conmiras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3"

Medidas adoptadas por el Estado español en el vigente artículo 23.4.i) de la LOPJ y que en relación con la excepcionalidad a la que antes nos referíamos, no admite otro tipo de interpretación, ya que, o el procedimiento se dirige contra un español o tiene que tratarse de la realización de actos de ejecución de uno de los delitos de tráfico de drogas a los que se refiere la norma o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio nacional; por lo tanto, comisión va referida a delitos y por ello, tanto los actos de ejecución como la constitución de un grupo u organización tienen que tener como objetivo la comisión de un delito de trafico de drogas en territorio nacional .

Las defensas de los acusados, después de diversas consideraciones al respecto, coincidieron en afirmar que la zona contigua...

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