SAN, 22 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:342

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1305/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de D. Romeo y

OTROS, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/09/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13/12/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/12/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2/04/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23/04/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24/11/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.9.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.2.1998, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por cuantía de 324.900,74 euros, según Acta de disconformidad de fecha 5 de junio de 1996, en la que se procedía a la modificación de la base imponible declarada por el concepto de incremento de patrimonio producido como consecuencia de la enajenación de una finca rústica, determinado por la diferencia entre el precio de adquisición, obtenido en aplicación del coeficiente 2,333 al valor de mercado a 31.12.1978, y el precio de enajenación, según consta en escritura pública.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la determinación del incremento de patrimonio, como consecuencia de la enajenación de la finca, primero, porque el Informe pericial solicitado por la Administración ha tenido carácter interno, siendo desconocido por el recurrente, lo que ha impedido desconocer los criterios aplicados por la Administración. Y segundo, porque, partiendo de la aplicación del coeficiente 2,333 sobre el valor de mercado a 1978 de la referida finca, el valor de adquisición sería de 111.444.490 pesetas, no sirviendo dicho criterio cuando se dan determinadas circunstancias que influyen en las cualidades urbanísticas de la finca, como la absorción de la finca rústica por el área metropolitana y transformada en solares. Manifiesta que en el supuesto de que hubiera transmitido la finca en 1 de enero de 1992, no habría incremento, pues las plusvalías quedaban absorbidas por la devaluación monetaria, o por el aumento del Indice de Precios al Consumo.

El Abogado del Estado entiende que el cálculo del incremento patrimonial correspondiente al inmueble adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 está correctamente calculado, conforme a las reglas del art. 20.1.4 y 5, de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiéndose determinados los valores conforme al procedimiento establecido en el art. 52 de la Ley General Tributaria, sin que el recurrente haya instado la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

En relación con la falta de conocimiento por parte del recurrente de los criterios de valoración aplicados por la Administración a la hora de determinar el importe del incremento de patrimonio derivado de la transmisión de la finca rústica, se ha de señalar que, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, el cálculo y fijación de su importe fueron puestos en conocimiento del recurrente, una vez emitido el Informe ampliatorio al Acta, vía puesta de manifiesto del expediente, formulando el recurrente por escrito de fecha 9 de agosto de 1996 las correspondientes alegaciones, en las que se oponía a la valoración dada por la Inspección a la citada finca rústica, al valor de mercado a 1978.

En este sentido, no puede hablarse de indefensión, al conocer el recurrente los criterios aplicados por la Inspección.

Por otra parte, en relación con la alegación del Abogado del Estado sobre la no petición por parte del recurrente de la prueba pericial contradictoria, con carácter general, se ha de señalar que, la jurisprudencia en relación con la posibilidad de impugnación de los actos de comprobación de valores, tiene declarado: "Decíamos en tales sentencias que, como recientemente puso de relieve esta Sala- sentencia de 19 de diciembre de 2001, recurso de...

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