SAN, 10 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4108
Número de Recurso333/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso 333/2006, seguido a instancia de DON Ismael,

representado por procurador, Don Gumersindo Luís García Fernández, y defendido por letrado,

Doña Paloma Cuartero Lopetegui, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central

de 28 de septiembre de 2006 (Sala 1ª, Vocalía 1ª,RG 4031-04), siendo demandada la

Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre

comprobación de valores IRPF ejercicios 1995 a 1998

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2006 fue presentado escrito por DON Ismael, representado por procurador, Don Gumersindo Luís García Fernández, y defendido por la letrado Doña Paloma Cuartero Lopetegui, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 2006 (Sala 1ª, Vocalía 1ª,RG 4031-04). En dicha resolución se estimaba en parte el recurso de alzada que había interpuesto el hoy recurrente frente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2004 recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995 a 1998 y cuantías de 557.548,61 y 227.173,15 euros (92.768.284 - liquidación- y 37.798.432 pesetas - sanción- respectivamente), acordando practicar una nueva liquidación de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho tercero, así como de la sanción, resultante de lo anterior.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con estimación del recurso "a) se declare nula, anule o revise y deje sin efecto la valoración llevada a cabo por el Gabinete Técnico y de Valoración de la Delegación; b) se anule la sanción impuesta; c) se ordene a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Fijada la cuantía del proceso en 784.721,26 euros, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 3 de octubre de 2007. Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente recurso, tal y como se expresan en la resolución combatida, pueden resumirse del siguiente modo: Mediante Acta previa n.70353544 de 12 de diciembre de 2000, la Inspección hizo constar la procedencia de incrementar la base imponible declarada por el sujeto pasivo, obtenida por su participación en la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ", en la que participaba en un 40%. La actividad principal de la Comunidad consiste en el arrendamiento de locales de negocio, los cuales a su vez han sido cedidos en régimen de arrendamiento financiero a dicha comunidad. El motivo por el que se procede a aumentar la base responde a la comprobación de valores de dichos locales, y en particular a la distribución de su valor entre la parte imputable al solar y a la construcción, a efectos de determinar la parte deducible como gasto de las cuotas de arrendamiento financiero a cargo de la Comunidad de Bienes. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 9 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que regula las operaciones de arrendamiento financiero, lo deducible para el arrendatario es la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas referentes a la recuperación del coste del bien cedido, en la proporción que corresponda a los elementos del mismo que sean amortizables, lo que comporta - argumenta la Administración- que de cada cuota de arrendamiento financiero haya que excluir la parte de la misma inherente a la recuperación del valor del suelo por la entidad arrendadora, dado que no es deducible para el contribuyente.

De acuerdo con la referida comprobación de valores, efectuada por el arquitecto de Hacienda de la Delegación Especial de Madrid, la distribución de la proporción valor del suelo/ valor de los locales es desproporcionada y alejada de la realidad y prácticamente inversa a la que resulta del catastro; desproporción que se pone de manifiesto por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación en los informes emitidos obrantes en el expediente.

A la vista de ello se propone la regularización, que habrá de practicarse conforme a lo ordenado por el TEAC, lo cual no es objeto de controversia.

SEGUNDO

La demandante, sin embargo, considera que la valoración efectuada por la Administración es contraria a derecho, en función de las siguientes irregularidades: a) de un lado, se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, puesto que el método de valoración no incorpora un dictamen concreto e individualizado, sino un dictamen referido a módulos objetivos; b) a su vez, la valoración carece de motivación, colocando al contribuyente a situación de indefensión.

En lo atiente a la sanción impuesta, la parte considera que el criterio empleado por el contribuyente en la autoliquidación es razonable, teniendo en consideración que no hubo ocultación de datos, que se fijó el valor contable deducible de los bienes de acuerdo con los datos consignados en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con un tercero, que tasa el suelo y vuelo. Por lo tanto, concluye, estamos en presencia de una discrepancia razonable que debe excluir la sanción.

La Administración, por su parte, reiterando los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, aduce que la Administración ha seguido el procedimiento adecuado, haciendo uso del dictamen pericial de la Administración, conforme permite el artículo 52.uno.d) de la LGT, frente al que el interesado no promovió tasación pericial contradictoria. Asimismo, la Administración ha razonado cual ha sido el método utilizado en la comprobación, conforme consta en el expediente administrativo. En cuanto a la sanción, la...

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