SAN, 22 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:4469

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala y Sección de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido BIZAK, S.A., representada por el Procurador

D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. IGNACIO GUERRA

GIMENO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre SANCIÓN

(TELECOMUNICACIONES).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2002, el Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución imponiendo a la recurrente, BIZAK, S.A., una sanción de 66.000 Euros, como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave, por haber llevado a cabo la importación y distribución de equipos de telecomunicaciones, carentes del preceptivo marcado CE y con manual de usuario sin copia de declaración CE de conformidad.

En la misma resolución sancionadora se acordó el precintado de los equipos y aparatos de comunicaciones hallados en posesión de la recurrente carentes del preceptivo marcado CE, y se requirió a la misma para que, en lo sucesivo, se abstuviera de comercializar este tipo de equipos cuando no contaran con la documentación exigida para su puesta en el mercado (manual de usuario y declaración de conformidad) según lo previsto en el R.D. 1890/2000.

SEGUNDO

Contra la referida resolución BIZAK, S.A. Interpuesto recurso contencioso administrativo, que fue repartido a esta Sala y Sección, y después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En su escrito de demanda la actora alega, básicamente, que tanto el acuerdo de incoación como el pliego de cargos obrantes en el expediente administrativo incurrieron en omisiones en cuanto a los derechos contemplados en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al no recoger las infracciones y las sanciones correspondientes a los hechos imputados; que se le imputa como infracción grave prevista en el artículo 80.17 de la Ley General de Telecomunicaciones el incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones previsto en las leyes vigentes, quedando al arbitrio del Instructor, en contra de los principios de objetividad y tipicidad, la calificación de los hechos imputados -falta de marcado CE y manual de usuario sin copia de la declaración CE- como incumplimiento grave, sin que en ninguna norma se califique como grave la citada contravención; que el artículo 80.17 se remite a incumplimientos previstos en las leyes vigentes, rango del que carece el Real Decreto 1890/2000 cuya infracción se le imputa; que como quiera que la infracción imputada podría haberse calificado como leve, de conformidad con el artículo 81.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, habría prescrito por el transcurso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1 de la misma Ley 11/1998; que la puesta en el mercado de los productos que motivaron la infracción, fue llevada a cabo antes del día 8 de abril de 2001, momento en que no era de aplicación el Real Decreto 1890/2000; que la Administración ha incumplido el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que en la propuesta de resolución no puso de manifiesto el procedimiento, ni acompañó relación de los documentos obrantes en el mismo para pode obtener las copias que se consideraran convenientes; y que la imposición de la sanción en tan importante cuantía -66.000 Euros- no tiene en cuenta el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, ya que ni existió intencionalidad o reiteración, BIZAK, S.A. colaboró en todo momento con la Administración para clarificar la situación, no concurrió perjuicio alguno ni reincidencia, se sancionó a una empresa dedicada a la distribución de juguetes como si fuera un operador en el mercado de las telecomunicaciones, y el motivo de la sanción fue un simple defecto o insuficiencia de etiquetaje.

Por todo ello, la recurrente concluye su demanda instando que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara,...

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