SAN, 7 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:6150

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil dos.

Visto los recursos contencioso administrativos acumulados que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido DOÑA Maite

y DON Juan , la primera actuando en su propio nombre y derecho y

el segundo representado por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO, contra la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre concurso para la

adjudicación de puestos de trabajo. Siendo codemandados Dª. Ángeles , Dª. Lucía y Dª. Penélope y ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra la Resolución de la Subsecretaría de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de septiembre de 1994, que adjudicó una serie de puestos de trabajo convocados por Orden de 28 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a los actores para que formalizaran sus demandas.

En el particular que ahora interesa, la recurrente Doña Maite sostuvo en el escrito de demanda su mejor derecho a la adjudicación de algunas de las plazas convocadas. Especialmente, con relación a la plaza de Jefe de Sección tipo 2, nivel c.d. 22, área funcional 11, Orden 113, denominación 710, centro de destino NUM000 , la recurrente alegó que se había adjudicado a Doña Penélope con una puntuación por méritos específicos de 27.2 puntos, cuando en la convocatoria se expresaba claramente que la puntuación máxima que podía otorgarse por dicho concepto era de 20 puntos.

TERCERO

Acumulados los recursos y seguidos por sus trámites, esta Sección dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1999 desestimando las pretensiones anulatorias de los recurrentes. En la citada sentencia, se puso de manifiesto respecto de los argumentes de Doña Maite atinentes a su mejor derecho a la plaza de Jefe de Sección tipo 2, nivel c.d. 22, área funcional 11, Orden 113, denominación 710, centro de destino NUM000 , lo siguiente:

"...en cuanto a la alegación de la Srª Maite ...relativa al puesto adjudicado a la Srª Penélope , el apartado VI-1 de las bases fijan una puntuación máxima de 20 puntos por el desempeño de un puesto en una misma localidad y entidad durante al menos 36 meses ininterrumpidos, con NCD 16 o superior en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la S.S. dependientes del Ministerio de Trabajo, y no tal máximo por los méritos específicos en su conjunto, en contra de la tesis de la demanda".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Doña Maite interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. El Alto Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2002, estimando el amparo, reconociendo la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, restableciendo a la misma en su derecho constitucional y, a tal fin, declarando la nulidad de la sentencia dictada por esta Sección con fecha 26 de enero de 1999, en el recurso contencioso número 1908/1994, respecto de los particulares concernientes al recurso de amparo interpuesto por la actora, y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que este Tribunal dictara nueva sentencia en la que se respetara el derecho constitucional reconocido.

QUINTO

En cumplimiento de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, se reclamó el expediente administrativo, y se señaló de nuevo el recurso para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2002, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2002 recoge, en lo que ahora interesa, los siguientes pronunciamientos:

"...examinada la decisión judicial que ahora se impugna a la luz de la doctrina expuesta, es evidente que su fundamentación incurrió en un error fáctico y...

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