SAN, 30 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:5997
Número de Recurso1062/2001

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1062/2001, se tramita, a

instancia de la Asociación de Navieros Españoles, S.A. (ANAVE), representada por el Procurador

D. Rafael Delgado Delgado, contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha

10 de septiembre de 2001 (expediente 499/2000), sobre prácticas prohibidas, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha

intervenido como parte codemandada Ibérica Marítima Tarragona, S.A., siendo la cuantía de este

recurso 60.101,21 euros (10 millones de pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por escrito presentado el 7 de diciembre de 2001 compareció en autos la representación procesal de Ibérica Marítima de Tarragona, S.A., a quien la Sala, por providencia de 11 de enero de 2002 tuvo por personada en el presente recurso, en calidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. La parte codemandada, en su turno, no efectuó alegación alguna como contestación a la demanda.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 10 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva decía lo siguiente en relación con la Asociación de Navieros, hoy parte actora:

Tercero

Declarar que la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE) ha incurrido en una infracción del artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, al haberse adoptado en el seno de la misma el acuerdo de recomendar a sus afiliados las tarifas máximas que debían abonar a los agentes consignatarios por los servicios que éstos le prestasen, de la que es responsable ANAVE.

Cuarto

Imponer a la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE) una multa de 10.000.000 de pesetas.

Quinto

Intimar a ...y a ANAVE para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas sancionadas.

Sexto

Ordenar...y a la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE) la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional, imponiéndoles una multa coercitiva de 100.000 pesetas por cada día de retraso en el cumplimiento de esta orden de publicación.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: a) inexistencia de los requisitos legales para considerar la conducta de ANAVE como contraria a la competencia, b) subsidiariamente, inexistencia de los requisitos para sancionar a ANAVE, al no ser su conducta dolosa o negligente, c) subsidiariamente, desproporción de la sanción impuesta, y d) infracción del principio de confianza legítima.

Los motivos que se citan en los apartados a), b) y c) ya fueron expuestos por la parte actora ante el TDC, mientras que el motivo indicado en el apartado d) se deduce por vez primera en la vía jurisdiccional.

El Abogado del Estado contesta que la recomendación colectiva de precios efectuada por la Asociación actora es una práctica prohibida por el artículo 1.1.a) LDC, en si misma considerada, sin que sea requisito de la infracción que produzca efectos reales sobre la competencia.

La parte codemandada, ya se ha dicho, no efectuó alegaciones en el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

Como cuestión previa al examen de las alegaciones de la demanda, debemos delimitar con alguna precisión cual es el objeto del presente recurso.

La Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, impugnada en estos autos, examina los cargos imputados en la fase de instrucción del expediente por el SDC, que se referían a tres personas jurídicas distintas:

  1. Repsol Petróleo, S.A., por infracciones del artículo 1 LDC, consistentes en redactar y aplicar: 1) un contrato con empresas consignatarias homologadas, 2) un convenio de colaboración con agentes consignatarios homologados, y 3) un manual operativo para agentes homologados.

  2. Asociación Nacional de Estibadores y Consignatarios de Buques (ANESCO), por infracción del artículo 1 LDC, consistente en fijación de los precios aplicables a los servicios de consignación.

  3. Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), por infracción del artículo 1 LDC, consistente en fijación de precios aplicables a los servicios prestados "por" (sic) las empresas navieras.

En el presente recurso, interpuesto por ANAVE, es obvio que nos limitaremos, como hace el propio recurrente en su demanda, a las cuestiones que suscita la calificación de su conducta como infractora de la LDC y las consecuencias sancionadoras derivadas de dicha calificación, sin que extendamos nuestro enjuiciamiento a las otras conductas consideradas por el TDC -en la Resolución recurrida- también contrarias a la competencia, porque corresponden a operadores económicos distintos al recurrente.

La Sala también ha dictado sentencia en estas fechas en los autos 1059/2001, seguidos a instancia de Repsol, S.A., contra la misma Resolución impugnada, si bien debe resaltarse que estamos ante operadores económicos distintos (Repsol y ANAVE), que fueron sancionados en la misma Resolución del TDC por conductas también diferentes, por lo que es perfectamente posible el enjuiciamiento separado de los respectivos recursos presentados también por separado, en los que ninguno de los interesados solicitó su acumulación.

CUARTO

La primera alegación de ANAVE, en relación con la inexistencia de los requisitos en su conducta para ser constitutiva de una infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consiste en que la imputación de la infracción efectuada por el SDC es marginal y de carácter puramente formal.

Es cierto que la imputación de la infracción se produce en el contexto de una denuncia de una empresa consignataria contra REPSOL, por un tema relacionado con la forma de seleccionar esta última empresa sus consignatarios, pero ello no tiene ninguna trascendencia jurídica.

El artículo 36 LDC, al tratar de la iniciación del procedimiento sancionador por el SDC contempla dos posibilidades en pie de igualdad: que el expediente se inicie a instancia de parte interesada, esto es, por denuncia, o de oficio por el SDC. En este caso, el expediente sancionador se inició contra ANAVE de oficio, por la propia decisión del SDC, sin previa denuncia de parte, y como acabamos de ver, tal posibilidad está expresamente contemplada en el citado artículo 36 LDC.

En efecto, aunque es cierto que la empresa denunciante -Ibérica Marítima de Tarragona- únicamente denunció las prácticas que consideraba anticompetitivas de REPSOL, en su...

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