SAN, 19 de Abril de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:1623
Número de Recurso589/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo Nº 589/04 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Vázquez

Guillén en nombre y representación de SOGECABLE, S.A., CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L.,

DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., contra Resolución del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de julio de 2004. La cuantía del procedimiento es indeterminada,

siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 11 de noviembre de 2004, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, declarando que la información requerida que se señala en la misma debe ser considerada confidencial.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 30 de noviembre de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental y la pericial propuesta, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Secretario de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, (en adelante, CMT), de fecha 29 de julio de 2004 que declara la confidencialidad de ciertos datos aportados por las entidades del sector de telecomunicaciones y audiovisual en el seno del expediente MTZ 2004/1002, para la elaboración del primer informe trimestral del ano 2004 sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales.

La sociedad actora combate la referida resolución invocando tres distintos argumentos que, en síntesis, consisten en la falta de competencia del Secretario de la CMT para resolver sobre la confidencialidad, en la falta de motivación de dicha resolución y, finalmente, se aduce que la declaración de no confidencialidad de determinados datos es contraria a la propia actuación previa de la CMT, y su publicidad en ese momento perjudica a la demandante.

Tales argumentos son contestados por la representación procesal de la demandada que afirma que la Resolución impugnada se dictó en el ámbito de las competencias propias del Secretario de la CMT, que se encuentra debidamente motivada y que no se ha acreditado que la declaración de confidencialidad perjudique los intereses de la actora.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea el debate procesal, resulta conveniente recordar los antecedentes de la decisión ahora recurrida:

  1. La CMT requirió a las demandantes, Sogecable SA, Canal Satelite Digital , SL y Distribuidora de Servicios de Televisión Digital, SA, para que aportasen determinados datos relativos a la actividad comercial que venían desarrollando. El requerimiento de información fue acordado por el Presidente de la CMT con fecha 7 de junio de 2004 (se acompaña copia del requerimiento efectuado por la CMT a una de ellas, como DOC nº 1).

    En dicho requerimiento, que iba acompañado de un documento anexo para facilitar la remisión de la información, se recogía el siguiente compromiso de la CMT que extractamos por ser de interés en el presente caso:

    "Esta Comisión asegura la requerida discreción y confidencialidad en los datos recibidos, estableciendo para ello los procedimientos de control de acceso necesarios, de forma que se restrinja adecuadamente el acceso a la información desagregada, y se impida por completo el acceso por parte de terceras partes a la misma, salvo que dispongan de expresa autorización".

    Ni que decir tiene, mis representadas procedieron a cumplimentar el requerimiento efectuado.

  2. Por las recurrentes se procedió a cumplimentar el anterior requerimiento...

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