SAN, 2 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:3963

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1759/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Perez Martinez en

representación de la entidad KRAFT FOODS ESPAÑA S.A. , contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 26 de Septiembre de 2002 en materia de recaudación.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Perez Martinez en representación de la entidad KRAFT FOODS ESPAÑA S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de julio de 2003, y por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 22.527,18 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: Por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) con fecha 11 octubre 1999 se practicó liquidación nº 139 en concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos campaña 1998/1999, por importe de 74.729'28 ?.. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que se desestimó mediante resolución de 26 septiembre 2002. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega entre otros motivos: 1) naturaleza jurídica de la tasa. 2) Incompetencia del FEGA para asignar las cantidades de referencia.. Y 3) la impugnación de la tasa del ganadero Granja Escuela Lorenzo Millan Y solicita que se estime la demanda y que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo, y que se anule lka liquidación impugnada y ordenar el resarcimiento de los costes del aval prestado para obtener la suspensión en dicho aval, así como la devolución de las cantidades eventualmente ingresadas con sus intereses. El Abogado del estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda.

TERCERO

- Como indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, esta Sala (Sección 6ª) ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con la denominada tasa suplementaria de la leche, en numerosas sentencias, entre otras, de fechas 20 de mayo de 1999 (Recurso 797/97, 15 de octubre de 1999 (Rec.: 1581/97), 20 de octubre de 1999 (Rec.: 194/97), dos de 22 de noviembre de 1999 (Rec.: 328/97 y 618/97), 10 de febrero de 2000 (Rec.: 621/98), 27 de abril de 2000 (Rec.: 322/97), 11 de mayo de 2000 (Rec.: 462/97) y 13 de diciembre de 2000 (Rec.: 1154/98), todas ellas de esta Sección 6ª, así como en las sentencias de 11 de octubre de 2000 (Rec.: 192/99), 9 de abril de 2001 (Rec.: 539/2000), 2 de octubre de 2001 (Rec.: 1206/2000) y 14 de febrero de 2002 (Rec.: 72/1999). También esta Sección 7ª se ha pronunciado sobre las mismas reiteradamente, por ejemplo en sentencias de fechas 5 de noviembre de 1998 (rec. 487/96), 20 de mayo de 1999 (rec. 328/97), 15 de octubre de 1999 (rec. 797/97), 22 de noviembre de 1999 (rec. 1581/97), 3 de mayo de 2002 (rec.1240/2000) o 21 de octubre de 2002 (rec. 130/2001), entre otras.

CUARTO

- Se solicita, en primer lugar, el planteamiento de la cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para dilucidar si existe una discriminación entre aquellos ganaderos que están afiliados a distintos compradores y esta discriminación no se corrige con la compensación nacional lo que atenta contra el art. 14 CE y art. 40.3 del Tratado de Roma.

La determinación de la procedencia de plantear tal cuestión exige, en primer término, el análisis de la naturaleza jurídica de la Tasa suplementaria de la leche, lo que ya ha sido resuelto por esta Sala en numerosas sentencias, tal y como ya hemos señalado, entre ellas la de 14 de febrero de 2002 (Rec.: 72/1999), cuyos argumentos reproducimos a continuación:

"La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria. Se trata de decidir si estamos ante una tasa, o al menos un tributo, o por el contrario, ante una sanción.

Para tratar de la cuestión de la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria de la leche, es necesaria una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes.

El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

Con tales datos, las sentencias antes citadas de esta Sala, llegaron a la conclusión de que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche.

En las sentencias antes citadas se ha calificado a esta figura, cuyo origen se encuentra en el Derecho Comunitario, como se acaba de ver, y que persigue el objetivo de regular la producción lechera, para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, que "...participan de la naturaleza de los impuestos...cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

Así, como señala la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 (Rec.130/2001), Sección 7ª, no cabe "(...)la pretendida traslación de las garantías que amparan la tipificación de conductas sancionables o la imposición de sanciones, pues, como se viene reiterando en numerosas sentencias de esta Sala, la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos no es una sanción administrativa, como pretende la recurrente, sino que posee la naturaleza propia de las exacciones reguladoras de precios a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya que su objeto dentro de la Política Agraria Común es el de actuar como medio regulador en el mercado de los productos lácteos con la finalidad económica y de organización supranacional de reducir los excedentes de producción, que influirían en definitiva en el precio de tales productos, careciendo de virtualidad, por tanto, las alegaciones relativas a su consideración como sanción o como impuesto".

QUINTO

Una vez descartado que la tasa tenga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR