SAN 4/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:320
Número de Recurso174/2006

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 174/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Ángel Martín Aguado, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, contra la empresa Alcampo S.A., así como respecto de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT- y la Federación de Trabajadores Independientes del Comercio -en adelante, FETICO-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fecha 30 de octubre de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa Alcampo S.A. en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene establecidos en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de abril de 2.006 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO en fecha 27 de febrero de 2.006, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 27 de abril de 2.006, y teniendo vigencia a partir del día siguiente a su firma y hasta el día 31 de diciembre de 2.008.

2- Dentro del Título I, relativo a "... derechos individuales...", Capítulo V, referente a "... tiempo de trabajo...", Sección 4ª, correspondiente a "... licencias y excedencias...", el artículo 38, titulado "... licencias retribuidas...", del mencionado convenio dice lo siguiente:

"... El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los motivos y el tiempo siguiente:

D. Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por el facultativo, o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 300 kilómetros por trayecto al efecto, el plazo será de cinco días.

H. Anualmente los trabajadores podrán disfrutar de un máximo de 5 días de licencia retribuida de entre los siguientes supuestos:

  1. Hasta dos días por nacimiento de hijo o por fallecimiento de cónyuge o de hijos, o por fallecimiento de hermanos y padres por consanguinidad, que podrán acumularse a lo establecido en el apartado D del presente artículo hasta un máximo de cinco días en total.

...".

TERCERO

Los días adicionales de licencia retribuida previstos en la letra H del artículo 38 del antedicho Convenio Colectivo traen causa de los anteriormente denominados "días para asuntos propios" que los trabajadores tenían reconocidos en anteriores convenios colectivos.

CUARTO

Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia, habiéndose tratado, también sin alcanzar sobre ello un acuerdo interpretativo, la cuestión litigiosa en la reunión del día 5 de octubre de 2.006 de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes anteriormente referenciado, reunión en la que, en esencia, ambas partes expresaron sus respectivas posturas hermenéuticas.

QUINTO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- En la presente ocasión, el cumplimiento por esta Sala de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005, carece de la más mínima dificultad, dado que los hechos sobre los que el litigio versa, tan fueron de plena conformidad expuestos por ambas partes, que condujeron a que incluso la parte demandada se adhiriera a la prueba documental, única propuesta y practicada, aportada por CCOO, la cual, por ende, quedó constituida en exclusiva por el texto del convenio colectivo aplicable.

De ahí que no se pormenorice por la Sala la procedencia documental de cada uno de los hechos declarados probados, que han de considerarse pacíficos en su totalidad.

2- A la inicial demanda presentada por CCOO se adhirieron los sindicatos UGT y FETICO, mutando, en consecuencia, su calidad de partes demandadas en la de partes actoras, de acuerdo con lo así interpretado por la sentencia de 25 de enero de 2.005 del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1- La discrepancia entre las partes es meramente jurídica y relativa a la distinta interpretación que realizan ambas acerca de la conjunción de los artículos 38.D y 38.H.1 del reiterado convenio colectivo.

Tal discrepancia viene recogida, en su esencia, en las palabras que componen los dos últimos párrafos de la certificación emitida en 17 de octubre de 2.006 de la reunión...

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