SAN 5/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:321
Número de Recurso177/2006

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 177/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Andrés López Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, contra la empresa Alcampo S.A., así como respecto de la entidad patronal Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución - en adelante, ANGED-, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio -en adelante, FETICO- y el Comité Intercentros de la antedicha empresa Alcampo S.A. -en adelante, Comité Intercentros-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fecha 6 de noviembre de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa Alcampo S.A. en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene establecidos en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de abril de 2.006 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO en fecha 27 de febrero de 2.006, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 27 de abril de 2.006, y teniendo vigencia a partir del día siguiente a su firma y hasta el día 31 de diciembre de 2.008.

2- Dentro del Título I, relativo a "... derechos individuales...", Capítulo V, referente a "... tiempo de trabajo...", Sección 4ª, correspondiente a "... licencias y excedencias...", el artículo 38, titulado "... licencias retribuidas...", del mencionado convenio dice lo siguiente:

"... El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los motivos y el tiempo siguiente:

  1. Dos días por accidente grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no contemplados en el apartado siguiente. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

...".

TERCERO

1- Alcampo, con la salvedad que acto seguido se señala [en el punto 2 de este tercer ordinal], no niega a sus empleados el permiso o licencia retribuidos por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, bastándole como justificante del mismo la acreditación del hecho en sí de tal hospitalización, y sin exigir la motivación o razón sanitaria concreta de ésta, incluso en los supuestos en los que tal motivación o razón de la hospitalización venga derivada de un parto no natural, distócico o sanitariamente problemático [p.ej.: cesáreas].

2- No obstante, Alcampo sí considera injustificado el que uno de sus empleados utilice tal permiso en los supuestos en los que la razón de la hospitalización derive de la que comporta un parto natural, normal o sin problemas, denegándoselo, en consecuencia, a aquel de sus empleados que sea el padre del nacido por disfrutar dicho empleado de los permisos ex artículos 38.D y 38.H.1 convencionales, y denegándoselo, también y en consecuencia, a aquellos de sus empleados que resulten ser parientes de la madre hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad por entender que la hospitalización que conlleva un parto natural, normal o sin problemas no queda incluida en el artículo 38.C convencional.

Por tanto, en los supuestos en los cuales la acreditación de la hospitalización de una mujer [pariente del empleado solicitante del permiso por hospitalización de familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad] venga dada por la justificación que de tal hospitalización expida una maternidad, un hospital o clínica maternales u otra institución sanitaria similar,...

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