SAN 32/2002, 25 de Abril de 2002
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2002:2549 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA
SENTENCIA Nº 32/02
Fecha de Juicio: 09/04/2002
Fecha Sentencia: 25/04/2002
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 00196/2001
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante:
LLOYDS TSB BANK, PL
Codemandante:
Demandado: CTE.EMP.DE LLOYDS TSB BANK, PLC EN MADRID, SECC.SIND.
CCOO, SECC.SIND. UGT, CTE.EMP.DE LLOYDS
TSB BANK, PLC EN BARCELONA SECC.SIND
UGT Y CONF.DE CUADROS.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
REVALORIZACION COMPLEMENTO DE PENSIONES.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00196/2001
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:
LLOYDS TSB BANK, PL
Codemandante:
Demandado: CTE.EMP.DE LLOYDS TSB BANK, PLC EN MADRID, SECC.SIND.
CCOO, SECC. SIND. UGT, CTE.EMP.DE
LLOYDS TSB BANK, PLC EN BARCELONA
SECC.SIND UGT Y CONF.DE CUADROS.
Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
SENTENCIA N°: 32/02
Excmo. Sr. Presidente:
-
EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
PABLO BURGOS DE ANDRÉS
-
JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00196/2001 seguido por demanda de LLOYDS TSB BANK, PL contra
CTE.EMP.DE LLOYDS TSB BANK, PLC EN MADRID, SECC.SIND. CCOO, SECC. SIND. UGT, CTE.EMP.DE LLOYDS TSB BANK, PLC EN BARCELONA SECC.SIND. UGT Y CONF.DE CUADROS. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Según consta en autos, el día 5 DE DICIEMBRE DE 2001 se presentó demanda por LLOYDS TSB BANK, PL contra CTE.EMP.DE LLOYDS TSB BANK, PLC EN MADRID, SECC.SIND. CCOO, SECC. SIND. UGT, CTE.EMP.DE LLOYDS TSB BANK, PLC EN BARCELONA SECC. SIND. UGT Y CONF.DE CUADROS. sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 DE ABRIL DE 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
La entidad LLOYDS TSB BANK PLC, en su día Lloyds Bank (BLSA) y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO y las secciones sindicales de la empresa de CCOO y de la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito, el 22-3-94 convinieron el plan de jubilaciones y prejubilaciones de Lloyds Bank, del que obra testimonio en autos y que se tiene aquí por cierto y por reproducido, destacándose, por lo que aquí interesa el punto 4.4 que dice "Agotado el periodo del Descanso Especial Retribuido, el Banco complementará, con carácter vitalicio, la diferencia económica resultante entre la aplicación de los módulos que a continuación se expresan y la pensión de jubilación, y en su caso la de viudedad y orfandad, en los términos previstos en el Convenio Colectivo vigente otorgada por la Seguridad Social, a la fecha del hecho causante. Los módulos que se fijan en los apartados a) y b) serán a elección del trabajador, en el momento de extinción del contrato por jubilación.
-
En el momento de cumplir 60 años de edad, si la antigüedad fuera inferior a 40 años, el 90% computado sobre la percepción neta del trabajador establecida de conformidad con el Art. 40 del vigente Convenio Colectivo.
En el caso de que la antigüedad fuera igual o superior a 40 años, se aplicará el 95%.
Para los trabajadores que con esta fórmula les corresponda el 90% debido a que su antigüedad fuera inferior a 40 años, el Banco se compromete a que en la fecha en que alcancen los 65 años de edad se proceda a una actualización, de forma que a la citada edad le corresponda un módulo igual al que le hubiera correspondido a los 60 años aplicándole el 95%.
-
Como máximo dos tercios del salario pensionable neto anual por todos los conceptos.
Entendiéndose en este apartado b) por salario pensionable el que corresponde a todos los conceptos de nómina, excepción hecha de las Ayudas de Comidas y Desayunos, el Complemento Extrasalarial Horario, Plus transporte, Escolaridad; así como las revisiones anuales que se produjesen en el Complemento Voluntario desde su incorporación al D.E.R.".
Asimismo el punto 6 establece "El presente acuerdo tendrá vigencia desde la fecha de su firma y por un período de 3 años, finalizando la misma el día 21 de marzo de 1997; y al mismo podrán acogerse todos aquellos trabajadores del banco que en el citado período alcancen la edad requerida en el punto 2.1 de este Acuerdo.
No obstante lo anterior, se atenderán al año siguiente cuantas solicitudes fueran rechazadas el último año de vigencia, en las mismas condiciones que en este acuerdo se contemplan.
La prórroga del presente Acuerdo será automática, salvo denuncia expresa de una de las partes firmantes en el curso del último mes anterior a su conclusión"
Posteriormente el 20-12-96 Lloyds Bank (BLSA) Ltd, las federaciones Estatales de Servicios de UGT y de Banca y Ahorro de CCOO así como las Secciones de ambos sindicatos en la empresa convinieron un Plan Social, que obra testimoniado en autos y se tiene aquí por cierto y por reproducido destacándose, por lo que aquí interesa los siguientes apartados:
D.2 Durante esta situación (D.E.R.) el trabajador tendrá derecho a una revisión anual equivalente a los 2/3 de la que se produzca para el personal en activo en el correspondiente Convenio Colectivo. Igualmente se tendrá derecho a la citada revisión de 2/3 en los aumentos a cuenta que sobre Convenio se produzcan para el personal en activo, no siendo en ningún caso compensable ni absorbible.
D.5 Agotado el periodo del Descanso Especial Retribuido, el Banco complementará, con carácter vitalicio, la diferencia económica resultante entre la aplicación de los módulos que a continuación se expresan y la pensión de jubilación, y en su caso la de viudedad y orfandad, en los términos previstos en el Convenio Colectivo vigente que se fijan en los apartados a) y b) serán a elección del trabajador, en el momento de extinción del contrato por jubilación
-
En el momento de cumplir 60 años de edad, si la antigüedad fuera inferior a 40 años, el 90% computado sobre la percepción neta del trabajador establecida de conformidad con el Art. 36 del vigente Convenio Colectivo.
En el caso de que la antigüedad fuera igual o superior a 40 años, se aplicará el 95%.
Para los trabajadores que con esta fórmula les corresponda el 90%, debido a que la antigüedad fuera inferior a 40 años, el Banco se compromete a que en la fecha que alcancen los 65 años de edad se proceda a una actualización, de forma que a la citada edad le corresponda un módulo igual al que le hubiera correspondido a los 60 años aplicándole el 95%.
-
Como máximo dos tercios del salario pensionable neto anual por todos los conceptos.
Entendiéndose en este apartado b) por salario pensionable el que corresponde a todos los conceptos de nómina, excepción hecha de las Ayudas de Comidas y Desayunos, el Complemento Extrasalarial Horario, Plus de Transporte, Escolaridad,...
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