SAN, 14 de Junio de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2935
Número de Recurso58/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 58/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Cañedo

Vega, en nombre y representación de D. Agustín, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 2 de diciembre de 2004, que desestima los

recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones de fechas 16 y 19 de julio de 2004

por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas y finales, respectivamente, otorgadas por

el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la

selección y provisión de plazas de Enfermeras de Urgencias en Atención Primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 9 de febrero de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de junio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Agustín interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 2 de diciembre de 2004, que desestima los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones de fechas 16 y 19 de julio de 2004 por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas y finales, respectivamente, otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Enfermeras de Urgencias en Atención Primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

Estima que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad, discrepando del criterio del Tribunal Calificador consistente en no computar los servicios prestados como ATS de refuerzo con carácter temporal. Señala que ello vulnera tanto lo dispuesto en el apartado 1.2 del Anexo II las bases de la convocatoria, como en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre. Añade que la Administración, al baremar la experiencia profesional de los aspirantes en base a la coincidencia o no coincidencia entre las funciones desempeñadas y la categoría profesional a la que se concursa, ha realizado una interpretación limitativa no ajustada literalmente a las bases de la convocatoria, si se atiende, además, a que en los apartados 1.1 a) o b) del Anexo I se contempla al personal con nombramiento fijo o temporal.

En cuanto al apartado formación, considera que se le deberían haber computado los cursos acreditados sin que pueda deducirse la inexistencia de la necesaria correlación entre tales cursos y la categoría a la que se concursa, pues todos ellos están íntimamente ligados a las funciones que ha de desempeñar un enfermero de Urgencias en Atención Primaria.

SEGUNDO

El recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Enfermeras de Urgencia en Equipos de Atención Primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

Según consta en el expediente administrativo (folios 37 a 41), prestó servicios en la Seguridad Social como ATS/DUE en los Servicios de Atención Especializada y/o Atención Primaria y Atención Continuada/Refuerzos en unas ocasiones con nombramiento de APD, en otras con nombramiento estatuario, y en otras con nombramiento de cupo/zona, en todos los casos de carácter temporal.

El baremo de méritos de la fase de selección (Anexo II de la convocatoria) se refiere en su apartado 1 a la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario. En el subapartado 1.1, desglosa la puntuación por servicios prestados, en el ámbito del INSALUD, en la misma categoría a la que se concursa, en distinta categoría o en categoría del modelo tradicional, de cupo o zona. En el subapartado 1.2, desglosa la puntuación por servicios prestados, fuera del ámbito del INSALUD, con las modalidades acotadas en el subapartado 1.1.Y en el mismo apartado, in fine, establece:

A los efectos del cómputo de los servicios prestados establecidos en el apartado 1de este baremo, referido a experiencia profesional al personal de refuerzos en Atención Primaria y al facultativo de Atención Especializada con nombramiento específico para la realización de atención continuada -guardias médicas-, se le reconocerá un mes completo de servicios prestados calculándolos conforme a las siguientes reglas:

a) un mes, o la parte que corresponda proporcionalmente, por cada ciento noventa horas, o fracción, realizadas.

b) Si dentro de un mes natural se hubiesen realizado más de ciento noventa horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado durante aquel pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados establecidos en la anterior regla a).

Dicha determinación, que se corresponde con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 16/2001, fue interpretada por el tribunal calificador del concurso en sesión de 20/01/2003 (pág. 35 a 37, expediente) estableció los siguientes criterios de valoración:

No se valorarán los refuerzos en Atención Primaria que no se hayan desempeñado con carácter fijo, dado que los servicios prestados en Atención Primaria, aun con la denominación de refuerzos, son en distinta categoría que los de Urgencias y/o Emergencias. Sí se valorarán, en cambio, los refuerzos en Urgencias y Emergencias. No se valorarán los servicios prestados en Urgencias y/o emergencias con la condición de contratado laboral temporal, ya que la experiencia profesional debe haberse obtenido con la condición de personal estatutario fijo o temporal.

TERCERO

La cuestión que aquí se plantea, esto es, si son computables los servicios prestados como Enfermera de Refuerzo con nombramiento de carácter temporal, ha sido tratada por esta misma Sala y Sección, entre otras, en Sentencia de 13 de julio de 2005 (rec. núm 777/04 ), en la que, haciendo referencia a doctrina anterior de la Sala se manifestaba:

"En sentencia de 09/04/2003 (Rec. Núm. 04/02 ), esta Sección vino a establecer, a propósito de la impugnación del proceso de consolidación de empleo en el que ha recaído la resolución ahora examinada, lo siguiente:

TERCERO Vamos a adentrarnos a examinar los concretos motivos de oposición recogidos en la demanda, el rechazo a la valoración de la experiencia profesional, en los dos puntos señalados en el Fundamento primero: En cuanto se refiere a los servicios prestados en la misma categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal; y el último extremo contenido en ese apartado 1 experiencia profesional, en cuanto se refiere a la experiencia profesional del personal de refuerzos en Atención Primaria y al Facultativo de Atención Especializada con nombramiento específico para la realización de atención continuada -guardias médicas-.

Comenzaremos señalando que esta Sala ya ha abordado impugnaciones a la misma Orden Ministerial objeto de este contencioso, en sus recientes sentencias de 26 de diciembre de 2002 y 29 de enero de 2003, con una argumentación que viene a dar respuesta a cuestiones aquí suscitadas.

En nuestra sentencia de 26 de diciembre, se analizaba en primer lugar la categoría profesional o la especialidad de Enfermera de Urgencia en Atención Primaria, categoría convocada, y la validez de los baremos en cuanto a selección de méritos y su cuantificación, y argumentábamos del modo siguiente: TERCERO La Ley 14/1986, General de Sanidad, vino a distinguir entre la atención primaria integral de la Salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la Comunidad, y la asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación (arts. 15 y 18).

Con anterioridad, el Real Decreto 137/84 había procedido a delimitar la zona de salud, como marco territorial de la atención primaria de la salud, definiendo el centro de salud como estructura para el desarrollo de la atención primaria en el que había de desarrollar sus actividades el equipo de atención primaria, como conjunto de profesionales con actuación en la zona de salud.

En dicho marco asistencial, el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo...

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