SAN, 24 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:6359
Número de Recurso1091/1999

Sentencia

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido el Procurador de los Tribunales Don Carlos Hernández de la Cadiniere en nombre y

representación de Alime S.A., contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 24 de julio de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 10 de octubre de 1997, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2000 en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de Ailime S.A, tiene por objeto las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de Julio de 1997 que desestimaron, respectivamente los recursos de Alzada promovidos por la hoy recurrente contra resoluciones del TribunalRegional de Andalucía de 14 de marzo de 1996, recaídas en los expedientes de reclamación número 4790/94 y 4791/94 confirmando las resoluciones impugnadas.

Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo.

  1. - Con fecha 24 de junio de 1988 por la recurrente se otorgaron escrituras públicas nº 2017 y 2018 de compraventa de terrenos con la finalidad de constituir viviendas de protección oficial y presentadas respectivas declaraciones-liquidaciones Modelo 600 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fueron declaradas exentas provisional, acreditado por Diligencias extendidas el 13 de julio de 1988. Efectuados requerimientos con fecha 29 de mayo de 1992 para comprobar la liquidación caucional practicada, se procedió a practicar liquidación por principal, intereses y honorarios en 27 de septiembre de 1994 y 7 de octubre siguiente, respectivamente.

  2. - Interpuestas Reclamaciones Económico-Administrativas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía Sede de Málaga fueron desestimadas por su resolución de 14 de marzo de 1996. Interpuesto Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la resolvió en 24 de julio de 1996 desestimándola.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión declare la prescripción de las liquidaciones impugnadas en su día, anulando las resoluciones dictadas tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central como las del Regional de Andalucía (Sala Desconcentrada de Málaga) o, en su defecto, declare nulas y disconformes a derecho las liquidaciones practicadas por la Administración Autónoma Andaluza, anulando y dejándolas sin efecto; acordando la devolución de la liquidación ingresada junto con los intereses legales correspondientes a la misma desde el pago en la Hacienda Pública Autonómica hasta la devolución, con expresa imposición de las costas a la demandada si se opusieran

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que en 24 de junio de 1988 compró dos fincas con el propósito de iniciar la Construcción de viviendas de protección oficial, bajo escrituras nº 2017 y 2018 que con fecha 18 y 21 de noviembre de 1994, recibió liquidaciones giradas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma Andaluza en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo pagada la liquidación nº 2. Contra ambas interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Andalucía que fueron desestimadas en 14 de marzo de 1996. Recurridas en Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fueron desestimadas por sus resoluciones de 24 de julio de 1997.

Invoca la prescripción de las liquidaciones giradas por entender que tratándose de un impuesto con devengo instantáneo no existe fundamento positivo para ampliar el plazo de prescripción a ocho años, ya que reconocida provisionalmente la exención, esta queda sin efecto sino se logra la calificación de V.P.O y que esta última, no puede encuadrarse dentro de los supuestos del art. 66 de la Ley General Tributaria de Interrupción de la prescripción por lo que las deudas liquidadas han prescrito. Añade que la notificación de la liquidación no reúne los elementos esenciales, para producir válidamente sus efectos ya que se ignora como se han realizado los extremos que enumera añadiendo que carecen de firma, lo que les vicia de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/92.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La presente cuestión relativa a la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ha sido resuelta en Sentencias de la Sección 2ª de esta Sala, tales como la de 26 de noviembre de 1998 y 17 de junio de 1999, cuya doctrina es de seguir en el...

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