SAN, 1 de Junio de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2601
Número de Recurso97/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 97/08,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de D.

Valeriano y Dª Brigida , contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2007 en materia de recaudación.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de D. Valeriano y Dª Brigida , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de julio de 2008, y por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 304.323,17 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 19 diciembre 2007 que tiene su base en los hechos siguientes: D. Valeriano y Dª Brigida interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias contra el acuerdo de fecha de fecha 30 junio 2004 por el que se acordaba la derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1 LGT de lasdeudas tributarias de al entidad Medardo Perez Perez SL por los conceptos de Impuesto de Sociedades 1988 a 1992 e importe de 304.323'17#. El TEAR de Canarias en fecha 31 julio 2006 desestimó la reclamación y contra ello se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 19 diciembre 2007 desestimó el mismo.

Contra la anterior resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como motivos de recurso: Prescripción. Caducidad. Incorrecta notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Improcedencia de la derivación de las sanciones y prescripción de las mismas. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución impugnada y del acuerdo de derivación del que trae causa, y en su defecto que se declare la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad con retroacciones de actuaciones en su caso. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte actora como antecedente de sus pretensiones expone que en fecha 10 octubre 2001 el TEAC resolvió un recurso de alzada que impugnada un acuerdo de fecha 22 septiembre 1997 basado en el art. 72 LGT y que declaraba esa derivación de responsabilidad por sucesión empresarial a la entidad Mepe e Hijos. En esa resolución se confirmaba la existencia de sucesión empresarial pero se acordaba que previamente la entidad debía de ser declarada fallida y dictarse la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Entiende la parte actora que ese acuerdo del TEAC que declaraba la nulidad tiene efectos en este acuerdo de derivación.

Ante todo hay que partir de la absoluta independencia de ambos procedimientos. El que se siguió conforme al art. 72 LGT se contempla como una garantía prevista para el percibo de las deudas tributarias. Por el contrario el art. 40.1 LGT refleja esa derivación de responsabilidad referente a los responsables del tributo dentro del epígrafe relativo a los sujetos pasivos.

Ambos acuerdos son distintos, independientes entre sí, y con eficacia jurídica distinta por ello el resultado impugnatorio de aquél acuerdo de derivación basado en el art. 72 LGT le resulta indiferente al que nos ocupa en el presente caso.

CUARTO

Se alega la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. El art. 37.1 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el art. 37.5 dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como (art. 37.4 ) un acto administrativo, cuyo contenido necesario se establece en el art. 14.2 del Reglamento General de Recaudación , que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La declaración de fallido del deudor principal se produjo el 30 junio 2003 respecto del procedimiento de derivación de responsabilidad basado en el art. 72 LGT y que el TEAC retrotrayó por ausencia de este requisito. Para el presente acto recaudatorio de derivación de responsabilidad basado en el art. 40 LGT se dictó una declaración de fallido el 5 febrero 2004 tal y como se recoge en el acuerdo de derivación impugnado. En este acuerdo de derivación el trámite de audiencia se produjo el 22 abril 2004 y el 3 junio se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

Asimismo, se hace constar que la liquidación al deudor principal se notificó el 20 y 21 abril 1997 y en ese interin se dictó la resolución del TEAC de fecha 10 octubre 2001 basada en el art. 72 LGT . El acto de derivación de responsabilidad es el acto inicial de un procedimiento de recaudación autónomo respecto del que se siguió contra el deudor principal. En este aspecto, el vencimiento del plazo voluntario determina el inicio de un nuevo plazo de prescripción: el de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria al declarado responsable, clasificable en el art. 64.b) de la Ley General Tributaria . El responsable tributario, desde la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, ocupa en la relación jurídico-tributariaidéntica posición a la del sujeto pasivo -obligado principal-, y, por tanto, podrá el responsable subsidiario utilizar las mismas excepciones que el deudor principal, en la situación de aquél, podría utilizar, y, entre ellas, la de la prescripción del poder de la Administración para practicar liquidación a su cargo y convertirlo en deudor de su importe. En el presente caso, al examinar la prescripción del deudor principal debe partirse de la base...

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