SAN, 27 de Junio de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5060
Número de Recurso10/2006

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 10/06, interpuesto por el Abogado del Estado y la

parte codemandada, OBRAS HUARTE LAIN, S.A., contra Sentencia de fecha 26 de octubre de

2005 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, en el P.O.78/04,

habiendo sido parte apelada D. Héctor, representado por el Procurador, Sr. Nuñez

Armendariz. Por cambio de Ponente se desgina a la Iltma. Sra. Magistrada Doña Ariadna, quien expresa el criterio de la Sala. Formulando voto particular los Ilmos.

Magistrados D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ y Dª ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2005 por la que "se estima el recurso contencioso administrativo suscitado por el recurrente contra la Resolución denegatoria presunta del Ministerio de Fomento en materia de reclamación de responsabilidad por daños por importe de 28.907,10 Euros condeno a dicha Administración demandada así como a la entidad mercantil Obrascón Huarte Lain S.A. al abono del importe, con carácter solidario, sin perjuicio de la interna repetición del mismo importe que la Administración pueda realizar respecto de dicha firma codemandada".

SEGUNDO

Notificada esta Resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas. por la representación procesal de la entidad mercantil Obrascón Huarte Lain, S.A., se presentó escrito formulando recurso de apelación.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2005 El Procurador Sr. Nuñez Armendariz, en representación de D. Héctor, presentó escrito de oposición al recurso de apelación y en consecuencia se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de fecha 26 de octubre de 2005.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Sección Octava, por Providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2006, día en el que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que obra en autos. Por cambio de Ponente se designa a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ariadna, quien expresó el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la Compañía la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 26 de Octubre de 2005, que estimó íntegramente la demanda y condenó al Ministerio de Fomento, de forma solidaria con el codemandado, a satisfacer al actor la cantidad de 29.907,10 Euros, por los daños causados por la ocupación de terrenos de su propiedad sitos en el término municipal de Calzadilla de Barros con ocasión de la ejecución de las obras de la Autovía de la Plata a su paso por dicha localidad. Asimismo se impugna dicha Sentencia por el Abogado del Estado que sostiene que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administracion.

SEGUNDO

Efectuada la delimitación del objeto de los presentes recursos de apelación, estamos en condiciones de abordar el examen de la primera queja que se dirige en el recurso contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, relativa a la pretendida incongruencia extra petitum en que habría incurrido dicha resolución judicial.

Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, "la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo ),

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta nos conduce a la conclusión de que la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo incurrió en un vicio de incongruencia por exceso. Efectivamente, en la demanda que da origen al proceso, el actor solicitaba de modo expreso ("en el suplico") que se tuviera por interpuesta la demanda y se condenara a la Administración demandada- sólo a ésta-, a indemnizar por los daños causados por la ocupación de sus terrenos (daños que cifraba en 28.917,10 Euros), en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial. La Administración demandada se opuso a tal pretensión indemnizatoria y el Juzgado dicta Sentencia accediendo a la pretensión principal y estima íntegramente su demanda -en la que, como ya se vio, no interesaba la condena de la sociedad ahora recurrente en apelación a indemnizar por los perjuicios causados a la finca del actor por la ocupación de los terrenos.

En suma, en ningún momento el actor, dominus lítís, solicitó la condena del apelante a indemnizar por los daños causados. Como atinadamente observa el recurrente, el hecho de que en la tramitación del recurso el actor se personara a defender sus intereses no supone en modo alguno que pudiera entenderse que en tal escrito se contenía una petición de condena a la reparación de daños, ya que la exigencia de responsabilidad sólo venía referido, como se ha visto, a la Administración demandada en cuanto titular de la obra de la que deriva la existencia de daños. Por otra parte, el propio actor reconoce expresamente en su escrito de oposición a la apelación que su demanda la dirigía contra la Administración en cuanto a titular de la obra y en la demanda pone de manifiesto la conducta y omisiones en que incurre que originan, a su entender, la responsabilidad reclamada.

En consecuencia, la Sentencia impugnada del Juzgado de lo Contencioso en cuanto condena al recurrente en apelación a satisfacer al actor la suma indicada de forma solidaria con la Administración por los daños ocasionados en la finca del actor, es incongruente con las pretensiones deducidas en el proceso, pues tal pedimento de condena solidaria a indemnizar nunca se formuló (al contrario, como se ha venido diciendo, esa condena, por tal concepto y cantidad, sólo se pedía, exclusivamente, respecto de la Administración )

TERCERO

Sin perjuicio de lo que se ha dicho en cuanto a la congruencia de la respuesta judicial, respecto de la perspectiva del derecho de defensa, no cabe sino convenir que la circunstancia de que la demanda se planteara exclusivamente con fundamento en unos hechos y fundamentos dirigidos a reclamar la responsabilidad de la Administración en cuanto a titular de la obra implica que Obrascón no pudiera de facto defenderse adecuadamente de los posibles hechos que le eran imputables y tampoco ha podido desplegar una estrategia defensiva en iguales términos que lo habría hecho de conocer y asumir que la exigencia de responsabilidad se dirigía desde el inicio contra dicha entidad. En efecto, el examen de las actuaciones permite comprobar que en el escrito de demanda no se hace ninguna mención a una inconcreta actuación de Obrascón en el replanteo ni se le imputa ningún hecho que pudiera originar su responsabilidad. Al darse traslado de la demanda formulada de contrario, el apelante presenta un escrito en el que se limitaba a pedir que se dictara Sentencia desestimatoria de la pretensión frente al Ministerio de Fomento, sin que de su contenido permita deducir que le incumbía responsabilidad alguna respecto de la reclamación ejercitada en el proceso por el actor. Por otra parte, la Sentencia de instancia condenando al apelante junto con la Administración sin tener en cuenta que en la demanda únicamente se describían unos hechos que se imputaban a la Administración demandada y se mantenía la tesis de que los daños fueron causados en la ejecución de la obra por parte de la Administración a la que se imputa que no adoptó las medidas de vigilancia oportunas que le correspondía y se mantuvo inactiva ante las sucesivas quejas de la Administración.

Así, de conocer que la acción se ejercitaba contra ella, la...

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