SAN 79/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:6976
Número de Recurso178/2002

PABLO BURGOS DE ANDRESJOSE RAMON FERNANDEZ OTEROEUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00112 y 178/2002seguido por demanda de (FECOHT).CCOO,FED.EST.DE COM. HOST. Y TURISMO DE UGT.contra ANGED, FETICO,FASGA,MINISTERIO FISCAL.sobre

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12 de Junio de 2002 se presentó demanda por (FECOHT).CCOO,FED.EST.DE COM. HOST. Y TURISMO DE UGT. contra ANGED, FETICO,FASGA,MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de Octubre de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El 22-6-2001 la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) en representación de las empresas del sector y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO suscribieron el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que fué publicado en el BOE de 10-8- 2001 y del que son objeto de impugnación los siguientes artículos:

El art. 10-b-1 que dice: La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar el tope de tres años, salvo para las funciones de venta y de cajas en las que el tope será de dieciocho y doce meses respectivamente.

El art. 10-b-4 que dice: Contratar bajo esta modalidad hasta el doble de trabajadores de los previstos como máximo reglamentariamente, siempre que, se alcance un compromiso previo de transformar en indefinidos, a la finalización del período máximo formativo, al 25 por 100 de los contratos formativos que se realicen al amparo de tal acuerdo y al 50 por 100 de los contratos formativos que superen los dos años de duración. Quedar excepcionadas de lo previsto en el punto B.1), si acuerdan con su Comité Intercentros un plan de formación que contenga para las funciones en cuestión unos módulos formativos complementarios, que justifiquen la duración máxima de tres años, si bien en este caso deberán abonar al trabajador una retribución a partir del inicio del tercer año, que no podrá ser inferior al salario del grupo de profesionales, en proporción al tiempo efectivo de trabajo. Igualmente deberán comprometerse a transformar en indefinidos al final del período formativo el 40 por 100 de los contratos formativos de duración entre dieciocho y veinticuatro meses y al 80 por 100 de los de duración superior a veinticuatro meses, sin que este porcentaje sea acumulativo al del párrafo anterior. Ampliar el número de contratos formativos por tutor, en función de las características específicas que se den en la empresa.

El art. 11-A.2 que dice: Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el numero de horas al día, a la semana, al mes, o al año contratadas, así como su distribución en los términos previstos en el presente Convenio. En el contrato de trabajo, en las ampliaciones temporales y en el pacto de horas complementarias se fijarán las franjas horarias y los días de la semana y períodos en los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas complementarias. Tal fijación deberá permitir identificar con claridad los momentos en los que el trabajador está dispuesto, por su perfil de trabajador a tiempo parcial, a prestar el trabajo contratado. La identificación genérica o la aque conlleve una disponibilidad plena del trabajador incompatible con el trabajo a tiempo parcial dará lugar a la consecuencia prevista en el apartado a) del número Cinco del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores . El tiempo mínimo de contratación a tiempo parcial para aquellos trabajadores que presten sus servicios regularmente más de tres días a la semana será de 16 horas de promedio semanales. A título indicativo la franja establecida en el contrato con carácter general no podrá ser superior a ocho horas, y a 12 horas en los casos de días o temporadas concretos en los que la jornada deberá ser: o partida o no inferior al 80 por 100 de la jornada de un trabajador al tiempo completo comparable. Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto el contrato para la formación. El pacto de horas complementarias podrá alcanzar al 40 por 100 de las horas ordinarias contratadas y para que sean exigibles para el trabajador deberán solicitase por la empresa con el preaviso legal y dentro de las franjas horarias marcadas en el contrato o en el pacto específico de realización de horas complementarias. Tampoco será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al inicio o fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor de cuatro) si la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas. Sólo será exigible la realización de horas complementarias en días en los que no esté planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas y siempre dentro de la franja contratada. El trabajador podrá dejar sin efecto del pacto de horas complementarias por los supuestos establecidos en la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral. Igualmente, y preavisando con un mes de antelación al final de cada año, podrá dejarlo sin efecto por causa de estudios o de prestación de otro trabajo, siempre que acredite que resultan incompatibles. La prestación de trabajo en horas complementarias por encima del 15 por 100 de las horas ordinarias contratadas podrá lugar a la consolidación de una parte de las mismas en los términos que a continuación se expresan: Se producirá el derecho a la consolidación del 30 por 100 del número de horas complementarias que, excediendo del 15 por 100 de las horas ordinarias contratadas, su realización se repitsa durante un período de tres años consecutivos. El período en el que quede sin efecto el pacto de horas complementarias por aplicación de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral no será tenido en cuenta a estos efectos. Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente siguientes al período de tres años de que se trate. A estos efectos el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación. La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con las formalidades y preavisos de las horas complementarias, si bien el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las horas complementarias consolidadas aunque no se asignen por el empresario. En orden a futuras consolidaciones, las horas complementarias ya consolidadas se adicionarán a las contratadas de manera que las horas complementarias susceptibles de futura consolidación serán las que excedan de la suma del 15 por 100 de la jornada contratada y las ya consolidadas, siempre en el número en que se repitan durante tres años consecutivos.

El art. 12 B-1 que dice: A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las campañas específicas, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad. El encadenamiento de esta modalidad contractual, en las tareas descritas en el final del párrafo anterior, con la contratación eventual de un mismo trabajador que dé lugar a una prestación de servicios superior a dieciocho meses en un período de veinticuatro, en la empresa o en empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio supondrá la contratación como fijo del empleado en cuestión.

El art. 12-B-2 que dice: También se identifica como trabajo con sustantividad propia a los mismos efectos del párrafo primero del apartado anterior, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento que tendrán que estar necesariamente ligados a inversiones económicas. La causa del contrato de trabajo es la consecución de la consolidación de la actividad comercial y, en consecuencia, aquellos contratos de trabajo que, con anterioridad a la apertura del centro, se efectúen por parte de las empresas, siempre dentro del plazo de seis meses antes de la apertura, pueden acogerse a esta figura, pero sin que tales contratos anticipados puedan tener una duración superior a dos años. En todo caso no podrá estar amparado por esta causa ningún contrato temporal transcurridos dos años desde el inicio de la actividad comercial.

El art. 17-D-6) párrafos primero y segundo dicen: Para los trabajadores con...

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