SAN, 18 de Abril de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1972
Número de Recurso262/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/262/2004 interpuesto por AQUALIA

GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., representado por la procuradora Sra MARIA PARDILLO

LANDETA, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de

Datos de fecha 2 de Abril de 2004 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por

importe de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en los artículos 44.3.d) en relación con el

articulo 6.1 de la Ley Orgánica 15/99, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijada en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare el derecho de la recurrente a solicitar la devolución de la multa impuesta mas los intereses legales desde que la misma fue abonada.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- Catalina, junto a su marido Luis Francisco, era la beneficiaria de un contrato de suministro de agua potable (con numero NUM000 ) en su domicilio de Santa Cruz de Tenerife. Los recibos se venían cargando en la cuenta del BBVA terminada en 3220 titularidad de Luis Francisco cuyo padre era el originario titular del contrato de suministro.

- La facturas de fecha 26 de Febrero y 23 de Abril de 2002 se domiciliaron en una cuenta corriente de Caja Canarias (terminada en los números 1350) titularidad de Catalina.

- Posteriormente, la entidad ahora recurrente recibió el fax que obra al folio 415 del expediente por lo que procedió a cargar el recibo correspondiente al 25 de Junio de 2002 en la cuenta del BBVA terminada en 9091 titularidad exclusiva de Catalina.

- Ante la queja planteada por Catalina, se anuló el cargo y el resto de recibos se abonaron directamente en caja. Estos hechos fueron denunciados en la Oficina de Consumo que, posteriormente, se remitió a la Agencia de Protección de Datos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 17 de Abril se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de Abril de 2004 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en los artículos 44.3.d) en relación con el articulo 6.1 de la Ley Orgánica 15/99

La resolución recurrida considera que se había acreditado que AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. había tratado los datos bancarios de la denunciante sin que hubiera podido acreditar el consentimiento de la titular de dichos datos; entiende que no ha sido posible determinar si el documento con el que la recurrente trata de justificar la solicitud de cambio de domiciliación fue remitida directamente por la interesada pues el consentimiento para el tratamiento de datos debe ser un consentimiento inequívoco y considera que una fotocopia de un recibo junto a la anotación manual de un numero de cuenta corriente no es suficiente para entender prestado dicho consentimiento.

Además, entiende que en el expediente existen dos documentos de supuesto cambio de cuenta para la domiciliación bancaria (que aparecen a los folios 5 y 415) por lo que no está suficientemente acreditado el consentimiento inequívoco para el tratamiento de datos.

SEGUNDO

La sanción que se impone a la empresa ahora recurrente se basa en lo previsto en el articulo 44.3.d) que considera infracción grave tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

En el caso concreto que nos ocupa resulta que se entiende infringido el deber de consentimiento que señala el articulo 6 cuando dice que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

El párrafo segundo de dicho precepto establece que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando...

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